DECRETO 3695 DE 2009 - REGLAMENTA EL COMPARENDO AMBIENTAL
DECRETO 3695 DE 2009
(Septiembre 25)
Por medio del cual se reglamenta la Ley 1259 de 2008 y se dictan otras disposiciones
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA, DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES CONFORME
AL DECRETO NÚMERO 3542 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2009,
en uso de sus facultades constitucionales y
legales, en especial las que le confieren los artículos 189 numeral 11
de la Constitución Política, y 11, 22 y 23 de la Ley 1259 de 2008,
CONSIDERANDO:
Que, al tenor del artículo 1° del Decreto 1713 de 2002 un residuo sólido "es
cualquier objeto, material, sustancia o elemento sólido resultante del
consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales,
comerciales, institucionales, de servicios, que el generador abandona,
rechaza o entrega y que es susceptible de aprovechamiento o
transformación de un nuevo bien, con un valor económico o de disposición
final".
Que, el artículo 22 de la Ley 1259 de 2008 faculta al
Gobierno Nacional a reglamentar el formato, contenido y presentación
del Comparendo Ambiental, por lo que, en aras de armonizar las
disposiciones del sector aseo, la codificación de las infracciones sobre
aseo, limpieza y recolección de escombros se realiza según las
definiciones de la regulación del sector.
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El presente
decreto tiene por objeto reglamentar el formato, presentación y
contenido del comparendo ambiental de que trata la Ley 1259 de 2008, así
como establecer los lineamientos generales para su imposición al
momento de la comisión de cualquiera de las infracciones sobre aseo,
limpieza y recolección de residuos sólidos, que adelante se codifican.
Parágrafo. Entiéndase por comparendo
ambiental la orden formal de notificación para que el presunto infractor
se presente ante la autoridad competente.
Artículo 2°. Codificación de las infracciones. La codificación de las infracciones sobre aseo, limpieza y recolección de escombros será la siguiente:
01
|
Presentar para la recolección, los residuos sólidos en horarios no autorizados por la empresa prestadora del servicio.
|
02
|
No usar los
recipientes o demás elementos dispuestos para depositar los residuos
sólidos, de acuerdo con los fines establecidos para cada uno de ellos.
|
03
|
Arrojar residuos sólidos o escombros en espacio público en sitios no autorizados.
|
04
|
Arrojar residuos
sólidos o escombros en espacio público o en sitios abiertos al público
como teatros, parques, colegios, centros de atención de salud, expendios
de alimentos, droguerías, sistemas de recolección de aguas lluvias y
sanitarias y otras estructuras de servicios públicos, entre otros.
|
05
|
Arrojar escombros o residuos sólidos a humedales, páramos, bosques, entre otros ecosistemas y a fuentes de agua.
|
06
|
Extraer parcial o
totalmente, el contenido de las bolsas y recipientes para los residuos
sólidos, una vez presentados para su recolección, infringiendo las
disposiciones sobre recuperación y aprovechamiento previstas en el
Decreto 1713 de 2002.
|
07
|
Presentar para la
recolección dentro de los residuos domésticos, animales muertos o sus
partes, diferentes a los residuos de alimentos, en desconocimiento de
las normas sobre recolección de animales muertos previstas en el Decreto
1713 de 2002.
|
08
|
Dificultar la actividad de barrido y recolección de residuos sólidos o de escombros.
|
09
|
Almacenar materiales y residuos de obras de construcción o de demoliciones en vías y/o áreas públicas.
|
10
|
Realizar quema de residuos sólidos y/o escombros sin los controles y autorizaciones establecidos por la normatividad vigente.
|
11
|
Instalar cajas de
almacenamiento, unidades de almacenamiento, canastillas o cestas de
almacenamiento, sin el lleno de los requisitos establecidos en el
Decreto 1713 de 2002.
|
12
|
Hacer limpieza de
cualquier objeto en vías públicas, causando acumulación o esparcimiento
de residuos sólidos o dejar esparcidos en el espacio público los
residuos presentados por los usuarios para la recolección.
|
13
|
Permitir la deposición de eses fecales de mascotas y demás animales en prados y sitios no adecuados, sin la recolección debida.
|
14
|
No administrar con orden, limpieza e higiene los sitios donde se clasifica, comercializa y reciclan residuos sólidos.
|
15
|
Disponer desechos industriales, sin las medidas de seguridad necesarias o en sitios no autorizados por autoridad competente.
|
16
|
No recoger los
residuos sólidos o escombros en los horarios establecidos por la empresa
recolectora, salvo información previa debidamente publicitada,
informada y justificada, en los términos del artículo 37 Decreto 1713 de
2002.
|
Artículo 3°. Orientaciones de los reglamentos territoriales. Al
reglamentar el procedimiento y las sanciones previstas en el artículo
7° de la Ley 1259 de 2008, el respectivo Concejo Municipal o distrital
tendrá en cuenta los siguientes criterios nacionales:
1. Las sanciones por las infracciones de que trata el
artículo segundo del presente decreto son de naturaleza policiva y se
impondrán independientemente de la facultad sancionatoria de la
autoridad ambiental, sanitaria, de tránsito o de la autoridad encargada
de la inspección y vigilancia de la prestación del servicio público de
aseo.
2. El procedimiento para determinar la
responsabilidad del presunto infractor deberá indicar al menos, la
sanción prevista para la infracción; la posibilidad de acatar
directamente la sanción o de comparecer para controvertir la
responsabilidad; y el término y la autoridad ante la cual debe
comparecer.
3. La Policía Nacional, los Agentes de Tránsito, los
Inspectores de Policía y los Corregidores serán los encargados de
imponer el Comparendo Ambiental, que se reglamenta mediante el presente
decreto, a los presuntos infractores.
4. El respectivo alcalde o quien este delegue, es el
competente para determinar la responsabilidad e imponer las sanciones en
caso de controversia.
5. El comparendo se impondrá a la persona natural que
comete la infracción, sin embargo, en los casos de las infracciones
clasificadas con los códigos 01, 02, 05, 07, 09, 10, 11, 14, 15 y 16 el
comparendo se impondrá a la persona natural y/o jurídica (propiedad
horizontal, empresa prestadora del servicio de aseo, establecimiento de
comercio o industria) responsable del residuo o de la actividad
correspondiente.
6. La sanción debe corresponder a la gravedad de la
falta, según los riesgos en la salud o el medio ambiente, y a las
cantidades y la naturaleza de los residuos.
7. En lo no reglamentado por los Concejos locales, se
estará a lo dispuesto en las normas contenidas en el Código Nacional de
Policía y en el Código Contencioso Administrativo.
8. Si no se presentare
el citado a rendir sus descargos, ni solicitare pruebas que desvirtúen
la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en las
estadísticas correspondientes, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 20 de la Ley 1259 de 2008.
Parágrafo 1°. La sanción a que se refiere el numeral sexto del artículo 7°
de la Ley 1259 de 2008, procederá exclusivamente para los casos
expresamente establecidos en el reglamento territorial y siempre que el
registro o la licencia a cancelar o suspender, sea expedida por la
alcaldía correspondiente.
Parágrafo 2°. En el caso de las
infracciones clasificadas con los códigos 04, 05, 07, 15 y 16 del
presente decreto, se compulsaran copias del Comparendo Ambiental a las
autoridades de salud, a la Superintendencia de Servicios Públicos o a la
autoridad ambiental competente, para lo de su competencia.
Parágrafo 3°. La
infracción clasificada con el código 06, se aplicará una vez el
municipio o distrito haya diseñado e implementado un sistema de
aprovechamiento que incluya acciones afirmativas para la población
recicladora, en el marco del Plan de Gestión Integral de Residuos -
PGIRS.
Artículo 4°. Recaudo de los recursos. Al
tenor del artículo 12 de la Ley 1259 de 2008, la administración
municipal o distrital en cabeza del alcalde deberá constituir con el
recaudo del Comparendo Ambiental, un fondo o una cuenta especial con
destinación específica para la ejecución del plan de acción que
establecerá el Gobierno Nacional.
Artículo 5°. Cobro coactivo. Los
alcaldes municipales o distritales podrán hacer efectivas las multas por
razón de las infracciones a este decreto, a través de la jurisdicción
coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca la
Ley 1066 de 2006 o la norma que la modifique o sustituya.
Artículo 6°. Formato. En el
anverso, tanto del original como de las copias, irá impresa la siguiente
información conforme al Formato de Comparendo Ambiental Nacional, anexo
al presente decreto y que hace parte integral del mismo:
1. Datos de identificación: nombre o razón social del
infractor, sea persona natural o jurídica, cédula, NIT, dirección,
teléfonos.
2. Código de infracción.
3. Lugar y fecha de citación.
4. Funcionario que impuso el Comparendo.
5. Firma del funcionario que impuso el Comparendo.
6. Firma del notificado.
7. Firma del testigo.
En el reverso, tanto del original como de las copias,
irá impreso el contenido del artículo 2° del presente decreto con las
sanciones correspondientes para cada infracción, según lo defina el
respectivo Consejo mediante Acuerdo.
Las alcaldías municipales y distritales ordenarán la
impresión y reparto del Formato de Comparendo Ambiental, el cual deberá
ponerse en funcionamiento en todo el territorio nacional, a más tardar
el 20 de diciembre de 2009.
El tamaño del Comparendo Ambiental, debidamente
numerado, tendrá las mismas dimensiones del Comparendo de Tránsito, de
21 cm. de largo por 14 cm. de ancho.
Cada comparendo constará de un original en color
blanco y cuatro copias. El original será entregado al infractor, una
copia será remitida al alcalde municipal o quien este delegue y las
copias restantes, para cada una de las autoridades señaladas en el
parágrafo 2° del artículo 3°.
Artículo 7°. Las
siguientes infracciones serán incorporadas por el Ministerio del
Transporte en el Formulario de Comparendo Unico Nacional de Tránsito, en
el plazo establecido en el artículo 23 de la Ley 1259 de 2008.
1. Arrojar residuos sólidos al espacio público desde
un vehículo automotor o de tracción animal o humana, estacionado o en
movimiento.
2. Entregar o recibir los residuos sólidos o escombros para la movilización en vehículos no aptos según la normatividad vigente.
3. Almacenar materiales y residuos de obras de construcción o de demoliciones en vías y/o áreas públicas.
Parágrafo 1°. Al tenor del artículo 10 de
la Ley 1259 de 2008, el Comparendo Ambiental por las infracciones
señaladas en el numeral 1 y 2 del presente artículo será impuesto
exclusivamente por los agentes de policía en funciones de tránsito y por
los agentes de tránsito. El Comparendo Ambiental por la infracción
señalada en el numeral 3 puede ser impuesta por cualquiera de las
personas señaladas en el numeral 3 del artículo 3° del presente decreto.
Parágrafo 2°. Cuando
se trate de la infracción señalada en el numeral 1 del presente
artículo, el comparendo se impondrá al pasajero infractor o en su
defecto, al conductor o el propietario del vehículo.
Artículo 8°. Los indicadores para el seguimiento de las metas de la política del comparendo ambiental, serán entre otros:
Nombre
|
Fórmula
|
Comparendos ambientales
|
No. de comparendos ambientales impuestos en el año.
|
No. de infractores con comparendo ambiental sancionados al año.
| |
No. de sanciones pedagógicas.
| |
No. de sanciones pecuniarias.
| |
No. de sanciones pedagógicas y pecuniarias.
| |
Total recursos a recaudar por multas al año.
| |
Total recursos recaudados por multas al año.
| |
Capacitación
|
No. Ciudadanos capacitados al año.
|
No. de recicladores capacitados al año.
| |
Recursos invertidos en programas de capacitación al año/recursos recaudados al año.
| |
Recursos invertidos en programas de limpieza al año/recursos recaudados al año.
| |
Puntos críticos recuperados
|
No. de puntos críticos recuperados año/No. de puntos críticos identificados al año.
|
Artículo 9°. De los criterios del plan de acción. Los
Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) deberán
incorporar las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en el plan de acción establecido por el Gobierno Nacional,
sin perjuicio de las obligaciones contractuales del operador público,
privado o mixto del servicio de aseo.
Artículo 10. El numeral 3 del artículo 77 del Decreto 1713 de 2002 quedará así:
"3. El transporte debe realizarse en vehículos
debidamente cerrados o cubiertos y adecuados para tal fin y que impidan
el esparcimiento de los residuos y el vertimiento de líquidos".
Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a 25 de septiembre de 2009
FABIO VALENCIA COSSIO
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Carlos Rufino Costa Posada.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego.
ANEXO
Reverso
INFRACCION SANCION
INFRACCIONES RELATIVAS A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE ASEO
1
|
Presentar para la recolección, los residuos sólidos en horarios no autorizados por la empresa prestadora del servicio.
|
2
|
No usar los
recipientes o demás elementos dispuestos para depositar los residuos
sólidos, de acuerdo con los fines establecidos para cada uno de ellos.
|
3
|
Arrojar residuos sólidos o escombros en espacio público en sitios no autorizados.
|
4
|
Arrojar residuos
sólidos o escombros en espacio público o en sitios abiertos al público
como teatros, parques, colegios, centros de atención de salud, expendios
de alimentos, droguerías, sistemas de recolección de aguas lluvias y
sanitarias y otras estructuras de servicios públicos, entre otros.
|
5
|
Arrojar escombros o residuos sólidos a humedales, páramos, bosques, entre otros ecosistemas y a fuentes de agua.
|
6
|
Extraer parcial o
totalmente, el contenido de las bolsas y recipientes para los residuos
sólidos, una vez presentados para su recolección, infringiendo las
disposiciones sobre recuperación y aprovechamiento previstas en el
Decreto 1713 de 2002 o las normas que lo desarrollen, modifiquen o
sustituyan.
|
7
|
Presentar para la
recolección dentro de los residuos domésticos, animales muertos o sus
partes, diferentes a los residuos de alimentos, en desconocimiento de
las normas sobre recolección de animales muertos previstas en el Decreto
1713 de 2002.
|
8
|
Dificultar la actividad de barrido y recolección de residuos sólidos o de escombros.
|
9
|
Almacenar materiales y residuos de obras de construcción o de demoliciones en vías y/o áreas públicas.
|
10
|
Realizar quema de residuos sólidos y/o escombros sin los controles y autorizaciones establecidos por la normatividad vigente.
|
11
|
Instalar cajas de
almacenamiento, unidades de almacenamiento, canastillas o cestas de
almacenamiento, sin el lleno de los requisitos establecidos en el
Decreto 1713 de 2002.
|
12
|
Hacer limpieza de
cualquier objeto en vías públicas, causando acumulación o esparcimiento
de residuos sólidos o dejar esparcidos en el espacio público los
residuos presentados por los usuarios para la recolección.
|
13
|
Permitir la deposición de eses fecales de mascotas y demás animales en prados y sitios no adecuados, sin la recolección debida.
|
14
|
No administrar con orden, limpieza e higiene los sitios donde se clasifica, comercializa y reciclan residuos sólidos.
|
15
|
Disponer desechos industriales, sin las medidas de seguridad necesarias o en sitios no autorizados por autoridad competente.
|
16
|
No recoger los
residuos sólidos o escombros en los horarios establecidos por la empresa
recolectora, salvo información previa debidamente publicitada,
informada y justificada, en los términos del artículo 37 Decreto 1713 de
2002 o la norma que lo modifique o sustituya.
|
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.483 de septiembre 25 de 2009.
Tomado de la página: http://www.alcaldiabogota.gov.co
TEnga en cuenta que a la hora de consulta de este post o artículo, los conceptos emitidos, leyes, etc., pueden estar desactualizado por cambios posteriores a su publicación. Constátelo con su Abogado.
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