Sentencia T-656/12 . ERROR JUDICIAL no puede corregirse en detrimento de los derechos fundamentales de las partes
Sentencia T-656/12
Referencia: expediente T-3.434.415
Acción de tutela instaurada por Livia Murcia Ortiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Magistrado Ponente
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el trece (13) de marzo de la misma anualidad, en la acción de tutela instaurada por Livia Murcia Ortiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
Hechos
1.- El Sr. José Emiliano Nieto Marín y la Sra. Livia Murcia Ortiz se constituyeron deudores de GLOBAL DATOS NACIONALES S.A. al otorgar pagaré en junio del 2008 por la suma de $143.137.248 que recibieron a título de mutuo comercial. Con el fin de garantizar el pago de sus obligaciones, los peticionarios constituyeron una prenda sin tenencia sobre vehículos de su propiedad.
2.- En el titulo valor aportado se estipuló por las partes que la acreedora podía declarar vencido automáticamente el plazo sin necesidad de requerimiento o formalidad previa, siendo exigible el saldo insoluto de la obligación, más los intereses de mora, de presentarse un incumplimiento por parte de los deudores.
3.- Desde el 6 de agosto del 2009 los actores se encuentran en mora por la suma de $100.315.802 como saldo de capital, según constancia expedida por GLOBAL DATOS NACIONALES S.A.
4.- GLOBAL DATOS NACIONALES S.A. interpuso demanda ejecutiva prendaria solicitando que se librara mandamiento de pago en contra de los peticionarios por el saldo insoluto de la obligación y los intereses de mora, desde el 6 de agosto hasta cuando se verificara el pago total.
5.- Mediante auto del 28 de octubre de 2009, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de GLOBAL DATOS NACIONALES S.A. en contra de los demandados por la suma de $100.315.802, más intereses moratorios, y ordenó notificar a la parte demandada.
6.- En diligencia de notificación personal del mandamiento de pago a los demandados, el Juzgado les advirtió que disponían de “un término de cinco (5) días para cancelar la deuda por la cual se le[s] ejecuta, o en su defecto proponga[n] excepciones dentro del término de diez (10) días.”[1]
7.- Posteriormente, el apoderado de las partes consultó el historial del proceso en la página web del juzgado donde bajo la columna “ACTUACIÓN” registraba el texto “DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL” frente a la cual aparecía en la columna “ANOTACIÓN” lo siguiente: “ASE [sic] NOTIFICAN LOS DEMANDADOS, VENCE 16 E[sic] MARZO, queda para firma de oficios”
8.- Con base en la información suministrada por el Juzgado por vía escrita electrónica, el apoderado de los demandados contabilizó los 10 días y concluyó que el 16 de marzo del 2011 vencía el término para proponer excepciones, fecha en la cual registró las mismas.
9.- El 3 de mayo de 2011, en cumplimiento del Acuerdo No. 8053 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión asumió el conocimiento del proceso.
10.- El 30 de junio de 2011, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia declarando la prosperidad de la excepción de mérito “carencia de obligatoriedad de los demandados en el título presentado” y la consecuente terminación del proceso ejecutivo prendario.
11.- El apoderado de GLOBAL DATOS NACIONALES S.A. interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo. El 2 de diciembre del 2011, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió, en segunda instancia, revocar la sentencia y ordenar la venta en pública subasta de los bienes gravados con prenda para pagar el crédito en la forma indicada en el mandamiento de pago.
La anterior decisión, adujo el Tribunal, se tomó en razón a que la parte demandada tenía solo cinco (5) días para excepcionar en el trámite de la primera instancia, haciéndolo por fuera del término legal. Agregó “en efecto, nótese que la notificación se surtió de manera personal el 2 de marzo de 2011 acto en que si bien erróneamente se consignó que disponían de ‘cinco (5) días para cancelar la deuda por la cual se ejecuta, o en su defecto proponga excepciones dentro del término de diez (10) días’ lo cierto es que (…) los demandados tenían solo hasta el 9 de marzo siguiente la oportunidad de encarar las súplicas del libelo, sin que el equivoco enunciado [de los funcionarios judiciales]estructur[ara] una oportunidad adicional para ejercer el derecho de defensa. (…) La proposición de excepciones en este asunto fue extemporánea, porque ellas se presentaron tan solo el día 16 de marzo de 2011 (…) por lo que el haberles dado trámite resulta abiertamente atentatorio del artículo 118 del Código de Procedimiento Civil”.
Además, porque consideró que ante la extemporaneidad de las excepciones lo propio era darle aplicación al numeral 6° del articulo 555 del C.P.C. que establece que “si no se proponen excepciones y se hubiere practicado el embargo de los bienes perseguidos, se dictará sentencia que decrete la venta en pública subasta de dichos bienes y su avalúo, para que con el producto de ella se pague al demandante el crédito y las costas”
12.-La Sra. Livia Murcia Ortiz, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la anterior decisión pues consideró que el error judicial cometido por el secretario del despacho de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al otorgar a la parte demandada un término superior al legal para excepcionar, constituyó una falla en la prestación del servicio de la cual no puede derivarse una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la confianza legítima.
Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela
Afirma la accionante, por medio de su representante, que de los anteriores hechos se desprende que le han sido vulnerados, entre otros, los derechos de defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia y que han sido transgredidos los principios de buena fe, confianza legítima y el principio de prevalencia del derecho sustancial. Solicita que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se le ordene a éste decidir sobre la apelación, estudiando de fondo los motivos que la originaron.
Actuaciones procesales
Primera instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 2 de febrero de 2012, decidió negar el amparo de los derechos fundamentales a la señora Livia Murcia Ortiz. Sostuvo que en garantía del debido proceso, el ordenamiento adjetivo civil en su artículo 118 consagra la perentoriedad de los términos y oportunidades para la realización de los actos procesales de las partes. Que aunado a lo anterior, el artículo 6 establece que “las normas consagradas en dicho código son de derecho público y de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, lo cual traduce en que no pueden ser derogadas o modificadas por los funcionarios o particulares, salvo expresa prescripción legal”. Del mismo modo, manifestó que para este tipo de procesos el ejecutado podrá proponer excepciones previas y de mérito en el término de 5 días, de las cuales, conforme a lo dispuesto por el artículo 510, se dará traslado por 10 días al ejecutante, para que se pronuncie sobre éstas.
Con base en estos lineamientos normativos, el a quo entró a analizar el caso sometido a su consideración concluyendo que:
“La decisión adoptada no se muestra absurda o arbitraria, pues esta sustentada en la normatividad aplicable al caso, por lo que, con independencia que se comparta o no el criterio del operador judicial y al margen de cualquier consideración respecto al principio de confianza legítima, (…) la solución dispensada al asunto en cuestión no puede ser interferida por el juez de tutela”.
Impugnación
El día 7 de febrero de 2012 el Sr. Miller Saavedra Lavao, actuando en representación de la Sra. Libia Murcia Ortiz, impugnó la anterior decisión. Argumentó que la tutela presentada se encuentra soportada en la violación a los derechos constitucionales fundamentales al “debido proceso, derecho de defensa, principio de buena fe, prevalencia del derecho sustancial, el cual se encuentra establecido en el artículo 228 de la C.N., el principio de acceso a la administración de justicia y el de confianza legítima” y que además, se fundamenta en la jurisprudencia reiterada de ésta Corporación[2] conforme a la cual se ha sostenido que los errores cometidos por los secretarios de los juzgados, no pueden subsanarse castigando los derechos de los sujetos procesales, y menos aún cuando con ellos se vulneran derechos fundamentales.
Manifiesta que lo que se discute en este caso es el error cometido por el despacho judicial al contabilizar de forma equivocada los términos que tenían sus representados para proponer excepciones, lo que los indujo a presentarlos de forma extemporánea por atender a la información consignada en el expediente y en la página de Internet del Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá.
En conclusión, considera que al declarar extemporáneas las excepciones, el Tribunal pasó a los demandados “una factura de cobro del error cometido por el propio juzgado”, error que, según la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional y pasada por alto por la Corte Suprema de Justicia, no debería ser asumido por los peticionarios pues“configura una falla institucional, que compromete al juzgado como un todo, esto es, se traduce en un error judicial de orden constitucional”.
Segunda instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de marzo de 2012, decidió confirmar la decisión del juez de primera instancia, negando el amparo de los derechos fundamentales de la actora. Manifestó que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en una discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si la tutela se tratara de una instancia más.
En este sentido, sostiene que la decisión del Tribunal esta sustentada en un razonado proceso de interpretación el cual le permitió concluir la extemporaneidad en la formulación de los medios exceptivos propuestos por los demandados. Afirma que a pesar de que en la diligencia de notificación personal se consignó erróneamente un término de traslado superior, ese equivoco no “estructura una oportunidad adicional para ejercer el derecho de defensa”.
Finalmente, agregó que frente a disposiciones de orden público, como la que otorga a los ejecutados un término para pagar o excepcionar -5 días-, mal puede validarse su ampliación al amparo de un error cometido en la diligencia de notificación que relacionó un lapso superior al legal, pues la norma adjetiva debe prevalecer, más cuando el auto objeto de la diligencia de enterramiento, esto es, el que contiene la orden de apremio, expresa de manera literal que “al notificarse este proveído a la parte demandada, adviértasele del término para pagar y excepcionar, que es de cinco (5) días”.
Pruebas que obran en el expediente
- Copia del pagaré a la orden de Global Datos Nacionales No. 00353, suscrito por José Emiliano Nieto y Livia Murcia Ortiz (Folio 4 del cuaderno 1).
- Copia del contrato de prenda celebrado entre Global Datos Nacionales y José Emiliano Nieto y Livia Murcia Ortiz (Folios 5 al 10 del cuaderno 1).
- Copia de la demanda ejecutiva prendaria de mayor cuantía de Global Datos Nacionales S.A. en contra de José Emiliano Nieto Marín y Livia Murcia Ortiz (Folios 18 al 20 del cuaderno 1).
- Copia de la contestación de la demanda ejecutiva prendaria por Miller Saavedra Lavao, apoderado de José Emiliano Nieto Marín y Livia Murcia Ortiz (Folio 77 al 80 del cuaderno 1).
- Copia del escrito para descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo prendario (Folios 96 al 98 del cuaderno 1).
- Copia de la sentencia del Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión del 30 de junio de 2011 que declara la prosperidad de las excepciones dentro del proceso ejecutivo prendario (Folio 135 al 141 del cuaderno 1).
- Copia del salvamento de voto de la magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Julia María Botero Larrarte dentro de la sentencia del proceso ejecutivo prendario (Folios 172 y 173 del cuaderno 1).
- Copia de resultados que arroja la consulta de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo prendario efectuada por los peticionarios en el sistema electrónico de la rama judicial (Folio 271 del cuaderno 1).
- Copia delos oficios mediante los cuales se efectúa la notificación personal a los demandados (José Emiliano Nieto Marín y Livia Murcia Ortiz) en la cual se les advierte que “dispone[n] de un término de cinco (5) días para cancelar la deuda por la cual se le[s] ejecuta, o en su defecto proponga[n] excepciones dentro del término de diez (10) días.”(Folios 71 y 72 del cuaderno 1)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia
1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
2.- El Sr. Miller Saavedra Lavao, en representación de Libia Murcia Ortiz, incoa acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y aduce que la misma vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al revocar, dentro del proceso ejecutivo prendario, la sentencia de primera instancia que había sido favorable a las pretensiones de la actora con fundamento en un error judicial cometido por el secretario del despacho de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
3.- Con base en los anteriores hechos, la Sala deberá entrar a determinar, en primer lugar, (i) si concurren en este caso las causales de procedibilidad que ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que pueda instaurarse la acción de tutela contra providencias judiciales, y en segundo lugar, (ii) si la providencia emitida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia de primera instancia del proceso ejecutivo por considerar extemporáneas las excepciones de la parte pasiva, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la contradicción de la accionante y, por lo tanto, es constitutiva de una violación directa de la Constitución.
4.- Para resolver esta cuestión, la Sala reiterará lo sostenido por esta Corte con relación a (i) los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) las excepciones de mérito dentro del proceso ejecutivo como garantía del derecho de defensa y contradicción de la parte pasiva; (iii) los errores judiciales y la imposibilidad de que éstos sean corregidos a costa de afectar los derechos fundamentales de los sujetos procesales, para finalmente abordar (v) el análisis del caso concreto.
Examen de los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
5.- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está determinada por la verificación que debe realizar el juez de tutela del cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales han sido fijados de forma puntual desde la sentencia C-590 de 2005.
6.- Mediante esta sentencia la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, tras considerar que las disposiciones contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, y lesionaban en forma grave la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el interés general.
7.- Lo anterior, en razón a que la misma Carta Política, en su artículo 230, ha conferido a los operadores judiciales la facultad de ser autónomos en sus decisiones con el fin último de “garantizar una de las premisas básicas del estado de derecho moderno: La independencia del juez.”[3]A pesar de lo anterior, esta Corte también ha insistido en que la autonomía conferida a los jueces no puede convertirse en un escudo que les permita incurrir en arbitrariedades en el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual los derechos fundamentales de los sujetos procesales se erigen como un límite necesario para el correcto desempeño de la actividad judicial.
8.- Así, a partir de esta decisión, la Corte señaló la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y desarrolló la doctrina de las causales genéricas y específicas de procedibilidad mediante la cual pretendió afinar el antiguo concepto de vías de hecho y redefinir los supuestos en los cuales es posible el ejercicio de la acción constitucional frente a este tipo de decisiones. Por lo anterior, con base en esta doctrina, deberá comprobarse en primer lugar el cumplimiento concurrente de los requisitos genéricos de procedibilidad, los cuales pueden ser considerados como una concreción de las causales de procedibilidad de la tutela establecidas en el artículo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 de 1991 en relación con las acciones y omisiones de las autoridades judiciales que vulneran derechos fundamentales. Estos requisitos son:
a) Que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional, a fin de que el juez no se involucre en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones,
b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial para la defensa de los derechos fundamentales, salvo cuando la tutela se haya interpuesto con el fin de evitar un perjuicio irremediable,
c) Que se verifique una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad[4],
d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales del actor,
e) Que la parte actora señale los hechos que dieron lugar a la vulneración y los derechos fundamentales vulnerados y alegue la vulneración dentro del proceso judicial, siempre que sea posible,
f) Que la providencia demandada no sea una sentencia de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.
9.- Ahora bien, luego de que se ha verificado la observancia de cada uno de estos requisitos en el caso que se examina, el juez constitucional deberá establecer si se cumple con al menos uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales están asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría de los defectos, así:
1) El defecto orgánico: se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia.
2) El defecto procedimental absoluto: se presenta cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las formas propias de cada juicio, con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes.[5] En estos casos, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.[6]
3) El defecto fáctico: se presenta cuando la vulneración de los derechos fundamentales se configura con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho.
4) El defecto material o sustantivo: se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5) El error inducido: se presenta cuando la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a la denominada vía de hecho por consecuencia.
6) La decisión sin motivación: se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[7]
7) El desconocimiento del precedente: se presenta cuando, por ejemplo, la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales. Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendrán la carga argumentativa de señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa.[8]
8) La violación directa de la Constitución: se presenta cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto.
10.- Es claro que la aplicación de esta doctrina Constitucional tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales “deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.”[9]
11.- En conclusión, al comprobarse la presencia de alguno de los defectos anteriores, resulta admisible que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial.
Las excepciones son la garantía del derecho de defensa y de contradicción de la parte pasiva dentro de un proceso ejecutivo
12.- El artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, derecho que ha sido entendido como el “fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado, privilegiando así el respeto por los derechos y obligaciones de los ciudadanos o de quienes son parte en un proceso o en una actuación administrativa.”[10]
La jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que este derecho encuentra a su vez su definición en un conjunto de diversas garantías previstas en el ordenamiento jurídico que tienen por objeto la protección de los derechos fundamentales de los sujetos procesales frente a las autoridades judiciales y las partes.[11] De este modo, uno de los elementos esenciales que integran el derecho al debido proceso es la garantía del derecho de defensa y contradicción.
13.- El Código de Procedimiento Civil regula el proceso ejecutivo singular por obligaciones con garantía personal de mínima cuantía, de menor y mayor cuantía y a su vez consagra las disposiciones especiales de los procesos ejecutivos con garantía real. Para el régimen general, los artículos 509 y 510 del CPC establecen la forma en la cual, en ejercicio de su derecho de contradicción, el demandado en un proceso de esta naturaleza puede proponer excepciones previas y de mérito, así como el trámite que el juez debe darle a las mismas. En efecto, el artículo 509 del CPC, modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003, establece:
“Artículo 509. Excepciones que pueden proponerse. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer.”
14.- De otra parte, en los artículos 554 a 560 del CPC se encuentran las disposiciones especiales que regulan el proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario. Concretamente, con relación al término dentro el cual el demandado en esta clase de procesos puede proponer excepciones previas y de mérito, el numeral 2 del artículo 555, estipula:
“ARTICULO 555. TRAMITE. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 303 del Decreto 2282 de 1989. El trámite se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. El ejecutado podrá proponer excepciones previas y de mérito en el término de cinco días, en la forma que regula el artículo 509 las cuales se tramitarán como dispone el artículo 510.”[12]
Igualmente, el numeral 6 del artículo 555 del CPC, modificado por el artículo 38 de la Ley 1395 de 2010, dispone que en los casos en que el embargo y secuestro de los bienes perseguidos se hubiera practicado, y el ejecutado no hubiese propuesto excepciones, deberá el juez ordenar el remate de los bienes para que con el producto se pague al demandante el crédito y las costas.
Pues bien, respecto del trámite establecido por el legislador para la valoración de las excepciones y la esencialidad de las mismas para la plena garantía del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada dentro de un proceso ejecutivo, esta Corporación ha sostenido:
“El trámite establecido por el artículo 510 del CPC está encaminado a abrir un debate probatorio y procesal que le permita al juez llegar al convencimiento necesario para aceptar o rechazar las pretensiones de la demanda ejecutiva, y a la vez para evaluar las excepciones presentadas por el ejecutado y decidir acogerlas de ser preciso. Y precisamente es a través del análisis del escrito de demanda, del escrito de excepciones, de las pruebas allegadas por las partes y practicadas por el despacho judicial, y de los alegatos de conclusión que el juez adquiere la certeza que se requiere para tomar una decisión que comprenda todos los elementos del debate jurídico.
Esto significa que a través de la proposición de excepciones el demandado en el proceso ejecutivo ejerce su derecho de defensa y de contradicción, pues es a través de éstas que es posible que la parte pasiva controvierta las obligaciones emanadas del título ejecutivo. Por tanto, se deriva un deber del juez de evaluar los argumentos presentados por esta parte procesal así como las pruebas allegadas con el escrito de excepciones (…)”[13]
15.- Así pues, esta Sala considera que de lo anterior puede inferirse (i) la importancia que tiene para la parte pasiva, dentro de un proceso ejecutivo, la posibilidad de proponer excepciones, pues es mediante éstas que logra controvertir las obligaciones que emanan del título ejecutivo aportado por el ejecutante y de este modo ejercer su derecho de defensa y contracción. A su vez, se puede colegir (ii) el valor y la trascendencia que tienen éstas en la formación del íntimo convencimiento del juez, pues son las que, junto con la demanda y las pruebas, le permiten arribar al grado de certeza necesario para aceptar o rechazar las pretensiones de la demanda ejecutiva.
En conclusión, puede sostenerse que el derecho al debido proceso se concreta en “asegurar la objetividad en la confrontación de las pretensiones jurídicas”[14], lo cual solo se logra garantizando a las partes unas mismas posibilidades de defensa dentro del proceso judicial, es decir, un equilibrio entre los sujetos procesales que sea respetuoso del principio de igualdad.
El error judicial no puede ser corregido a costa de afectar los derechos fundamentales de los sujetos procesales
16.- Respecto de los errores cometidos por los secretarios de los despachos judiciales o por los mismos jueces en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial[15] según la cual los errores en que incurran los despachos judiciales con relación al cómputo de los términos para la interposición de los recursos, configuran un error judicial que “no puede ser corregido a costa de afectar el ejercicio del derecho defensa de las partes que depositan su confianza legítima en la actuación de las autoridades judiciales.”[16]
Esta postura jurisprudencial encuentra su origen en la sentencia T-538 de 1994, en la cual se resolvió favorablemente una tutela interpuesta contra la providencia que negaba por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia condenatoria, a pesar de que, para computar el término de sustentación de la apelación, el condenado se había basado en una constancia secretarial. En esta ocasión, la Corte consideró que la desestimación del recurso por extemporáneo había sido consecuencia de la equivocada interpretación de las normas procedimentales efectuada por la autoridad judicial que le había dado un mayor término a la accionada para sustentar su recurso, por lo que no tener en cuenta su defensa a causa de un error judicial, “no se ajusta al postulado de buena fe (art. 83 C.P.) ni al principio pro actione (art. 29, 228 y 229 C.P.)”. En esta ocasión, señaló:
“El hecho de haber depositado una razonable confianza en el pronunciamiento del funcionario judicial no puede ser la causa de consecuencias jurídicas desfavorables. (…)
El sindicado es sujeto procesal y no víctima procesal. Las consecuencias del error judicial que enmienda y corrige el superior, no pueden gravitar negativamente en la parte procesal hasta el punto de que ésta pierda la oportunidad de utilizar un recurso de defensa por haberlo presentado dentro del término que le indicó el juzgado de la causa con base en una interpretación prima facie razonable, esto es, por haber conformado su conducta procesal a los autos y demás actos procedentes de dicho despacho judicial.” (Negrilla fuera del texto original)
De este modo, si bien los operadores judiciales están llamados a corregir sus propios errores, la rectificación de los mismos no puede transgredir la confianza legítima que los sujetos procesales han depositado en las autoridades públicas (artículo 83 C.N.) y menos implicar el sacrificio de sus derechos fundamentales de defensa y contradicción (artículo 29 C.N.).
17.- Posteriormente, mediante la sentencia T-526 de 2000, este Tribunal rectificó su posición para sostener que los errores atribuibles a la naturaleza humana del juez o de sus auxiliares no pueden ser tolerados en un Estado democrático donde los jueces deben estar sometidos al derecho para el ejercicio de su autoridad. En este sentido, indicó:
“Esta Corporación consideró también la posibilidad, desde todo punto de vista probable, de la comisión de errores por parte de las autoridades públicas, por acción u omisión, extraños por completo a la dinámica misma del proceso judicial, errores de hecho no de derecho, atribuibles a la naturaleza humana del juez, a su condición de ser vulnerable y falible, con los cuales eventualmente se pueden violar o poner en peligro derechos fundamentales de las personas, que no pueden ser impugnados con los recursos diseñados para ser utilizados en el respectivo procedimiento judicial. Ese tipo de errores, que la doctrina ha denominado vías de hecho, no pueden ser tolerados en un Estado Social de Derecho, con el simple argumento de que emanan de la autoridad de un juez, pues con ello se erigiría éste como voluntad omnímoda, no controlada, características nugatorias de la esencia misma de una organización social democrática; con esa posición se vulneraría el fín último de cualquier sistema normativo que soporte un estado de derecho: la justicia; y se negaría un principio fundamental del mismo: que "el Estado de Derecho es el Estado sometido a Derecho", no al arbitrio de los jueces, que su referente es la ley y no la voluntad y menos el capricho de quien está investido de autoridad para interpretarla y aplicarla.”
18.- Pues bien, esta misma línea ha sido reiterada en las sentencias T-077 de 2002, T-1217 de 2004, T-744 de 2005 y T-1295 de 2005, en las cuales se desestimó por extemporáneo un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia penal condenatoria, existiendo un constancia secretarial en virtud de la cual podía considerarse que el recurso se había presentado y sustentado de manera oportuna, sacrificando con carácter definitivo el derecho de defensa.
A propósito de estas sentencias que reiteran que los errores judiciales no pueden ser corregidos a costa de afectar el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales dentro de un proceso penal, esta Sala examinará los fundamentos jurídicos empelados en estos casos por la Corte Constitucional.
Por ejemplo, en la sentencia T-077 de 2002, la Corte consideró que los fundamentos jurídicos de la sentencia T-538 de 1994, explicados anteriormente, eran aplicables y concluyó “una decisión judicial como la acusada en aquella ocasión, análoga a la que se examina en el presente proceso, es en extremo inequitativa, pues castiga la confianza legítima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa.”
De igual forma, en la sentencia T-1217 de 2004, para resolver el mismo problema jurídico relativo a la desestimación de un recurso por extemporáneo como consecuencia del error del secretario de un juzgado en el cómputo de los términos, la Corte señaló:
“la doctrina de esta Corte se encuentra decantada en lo que respecta a problemas de esta índole, y que desde 1994 [T-538/94] esta Corporación ha sostenido que desestimar por extemporáneo un recurso interpuesto contra la sentencia penal condenatoria, no obstante que a la luz de la certificación del funcionario competente del despacho judicial a quo se presentó dentro del término legal que éste había contabilizado con base en una interpretación razonable, no se ajusta al postulado de la buena fe (C. Pol. art. 83) ni al principio pro actione (C Pol. arts. 29, 228 y 229).
Ha de tenerse en cuenta, entonces, que sujetar la procedencia del recurso a la estricta legalidad, pese a haber existido una actuación por parte del despacho de primera instancia que bien pudo conducir a la defensa a considerar procedente el recurso que interponía, castiga la confianza legítima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa.” (Negrilla fuera del texto original)
En el mismo sentido, la sentencia T-1295 de 2005 manifestó que “en el caso de haberse producido un error por [parte de un funcionario del Estado], las consecuencias de este error no las puede acarrear la parte procesada.” En esta oportunidad, declaró igualmente que no puede la parte demandada asumir, en desmedro de sus derechos constitucionales, las consecuencias de los errores cometidos por los despachos judiciales y atendiendo a tales derroteros de la jurisprudencia, ordena investigar las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir el secretario del Juzgado demandado.
Igualmente, la sentencia T-744 de 2005 consideró, en un caso similar, que la desestimación del recurso por extemporáneo vulneraba los derechos fundamentales del actor en tanto que “no sería justo que dado el error del secretario del juzgado (…) se vea perjudicado el procesado”.[17] También determinó que el secretario del Juzgado hace parte del despacho judicial y por lo tanto, sus actuaciones comprometen a la administración de justicia “ hasta el extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el estado por falla en la prestación del servicio (artículo 90 Constitución Política), razón por la cual, no existe justificación alguna que por el presunto error cometido por el secretario del Juzgado, se le impute al procesado, el desconocimiento de los términos de ley, el cual se acogió o lo dispuesto en la constancia secretarial dispuesta por el secretario del juzgado. La decisión del Juzgado Quinto y de la Corte Suprema de Justicia al excusar la actuación del funcionario y no asumir la responsabilidad de los actos propios de la administración de justicia, y trasladar íntegramente a la parte las consecuencias del error judicial, hace nulo su derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria.” (Negrilla fuera del texto original)
19.- Dentro de este contexto, la Corte conoció de un caso[18] en el cual un juzgado realizó la notificación personal del auto admisorio al demandado dentro de un proceso para la restitución de un inmueble, quedando registrada dicha actuación en el sistema electrónico de información del juzgado con la fecha del día siguiente debido a un error del secretario del despacho. En esta ocasión, el apoderado del accionado dio respuesta a la demanda y presentó excepciones luego de contabilizar el término de traslado de 10 días que la ley le concedía, frente a lo cual el juzgado dispuso no tenerlas en cuenta por extemporáneas a pesar de que el cómputo del término efectuado por el accionado, lo había hecho con base en la información suministrada por propio juzgado.
Con motivo de este asunto, esta Corporación sostuvo que el uso de medios electrónicos e informáticos en la administración de justicia se encuentra regulado por el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el cual se establece que la incorporación de tecnología de avanzada a este servicio está dirigida a “mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información” y que “los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán (…) la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”.
Esta disposición fue objeto de control constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996 en la cual se declaró la exequibilidad condicionada de la misma y se afirmó que “el uso de los medios que se encuentran a disposición de juzgados, tribunales y corporaciones judiciales exige una utilización adecuada tanto de parte del funcionario como de los particulares que los requieren”
La sentencia T-686 de 2007 también recordó que a partir de la sentencia C-831 de 2011 se entendió por este Tribunal que la Ley 527 de 1999 – por medio de la cual se definió y reglamentó el acceso y uso de los datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales – es un desarrollo legislativo del mandato acerca del uso de medios electrónicos e informáticos por parte de la Rama Judicial establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (articulo 95). En este sentido, con base en el literal j) del artículo 2 de esta ley, el medio empleado por la Rama Judicial para procesar la información relativa a los procesos judiciales que cursan en cada uno de los despachos, es un “sistema de información” de cuyos datos se predica (i) un reconocimiento de efectos jurídicos, validez y fuerza obligatoria[19], (ii) una equivalencia funcional con la documentación escrita[20], y (iii) una valoración como medio de prueba[21].
Luego de efectuar este recuento normativo y jurisprudencial, la sentencia T-686 de 2007 concluyó que “la utilización de los sistemas de información sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales sólo se justifica si los ciudadanos pueden confiar en los datos que en ellos se registran. Y ello puede ocurrir siempre y cuando dichos mensajes de datos puedan ser considerados como equivalentes funcionales de la información escrita en los expedientes.”
20.- Finalmente, la Corte concluyó que si bien los supuestos fácticos de este caso no son idénticos a los de los asuntos previos, éste sí presenta importantes similitudes pues “(1) En ambas situaciones se está frente a providencias judiciales que impiden el ejercicio del derecho de defensa; en un caso la impugnación de una sentencia penal condenatoria, en otro la contestación a una demanda formulada en un proceso civil. (2) En los dos supuestos el argumento para negar a una de las partes su derecho a la defensa tiene su origen en la existencia de una información errónea dada a conocer por los empleados del despacho judicial, en un caso a través de una constancia secretarial, en el otro a través de la pantalla del computador del juzgado. (3) En ambos eventos el error se pretende enmendar imputando el desconocimiento de los términos de ley a la parte que depositó su confianza en la información suministrada por los empleados judiciales”.
Por esta razón, la Corte decidió aplicar de forma extensiva, a este caso, la línea jurisprudencial según la cual, los errores cometidos por los secretarios de los despachos judiciales al computar los términos para la interposición de los recursos, no pueden ser corregidos a costa de afectar el ejercicio del derecho defensa y contradicción de los sujetos procesales.
Análisis del caso concreto
21.- En primer lugar le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si concurren en el asunto sub examine los requisitos generales de procedencia establecidos en la jurisprudencia de esta Corporación para que se pueda instaurar una acción de tutela contra una providencia judicial. De este modo, podemos afirmar (i) que a través de esta acción de tutela se ha planteado un asunto que tiene clara relevancia constitucional, dado que se discute la posible afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso de los sujetos procesales, que puede derivarse de un error judicial o del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; (ii) Además, en este caso, puede entenderse que hubo un agotamiento de las vías alternativas de defensa judicial, pues conforme al artículo 366 del CPC, las sentencias de los procesos ejecutivos, como el presente, no pueden ser recurridas en Casación[22]; (iii) Ahora bien, en lo relativo al requisito de inmediatez, esta Sala considera que se cumple ya que la acción de tutela contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 2 de diciembre del 2011, fue interpuesta el 19 de enero del 2012, tan solo un mes después de haberse dictado la sentencia en mención. (iv) Así mismo, esta Sala verifica que la parte actora señala con precisión los hechos que dieron lugar a la vulneración y los derechos fundamentales vulnerados y (v) que la providencia que se demanda, no es una sentencia de tutela.
22.- En segundo lugar, se debe determinar si mediante la providencia emitida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de diciembre del 2011, en la cual se revocó la sentencia del a quo bajo el argumento de que debían desestimarse por extemporáneas las excepciones presentadas por la parte pasiva, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y por lo tanto, se verifica el cumplimiento de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es decir, existe algún defecto judicial que conlleve a una infracción de los derechos fundamentales de los sujetos procesales según la sentencia C-590 del 2005.
23.- De este modo, para entrar a resolver el anterior problema jurídico es preciso analizar, a la luz de los principios constitucionales que deben orientar el correcto funcionamiento de la administración de justicia, las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales que asumieron el conocimiento de la demanda ejecutiva prendaria instaurada por GLOBAL DATOS NACIONALES S.A. contra José Emiliano Nieto Marín y Livia Murcia Ortiz.
24.- Así, la primera actuación que se estudiará es el error en que incurrió el secretario del Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá al computar el término que tenían los demandados, después de ser notificados del auto de mandamiento de pago, para proponer excepciones dentro del proceso ejecutivo con garantía real.
Como se expuso en los hechos, tanto en la diligencia de notificación personal del mandamiento de pago a los demandados (Folios 71 y 72 del cuaderno 1), como en el historial del proceso que consta en el sistema de información electrónico del Juzgado (Folio 271 del cuaderno 1), el secretario del juzgado dispuso que los demandados contaban con un término de diez (10) días para la proposición de excepciones y manifestó que dicho término vencía hasta el día 16 de marzo del 2011. Lo anterior, en palmario desconocimiento de las disposiciones especiales que regulan el proceso ejecutivo con título prendario, en las cuales se establece que el término para proponer excepciones previas y de mérito en esta clase de procesos es de 5 días (artículo 555.2 CPC).
Sin embargo, si bien se presentó una irregularidad dentro del proceso producto de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de ésta no se derivó ninguna una afectación a los derechos fundamentales de las partes, dado que el Juez 15 Civil del Circuito de Descongestión valoró las excepciones presentadas por la pasiva el día 16 de marzo del 2011 y profirió sentencia declarando la prosperidad de la excepción de “carencia de obligatoriedad de los demandados en el título presentado” y la consecuente terminación del proceso ejecutivo prendario. Además, dado que la irregularidad no fue alegada por la parte activa cuando se le corrió traslado de las excepciones, ni fue advertida por el juez de primera instancia, la misma debió entenderse subsanada conforme el artículo 140 del CPC.
25.- Ahora, la segunda actuación que esta Sala analizará es la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de GLOBAL DATOS NACIONALES S.A. contra la sentencia de primera instancia. Mediante ésta, el Tribunal decidió revocar la decisión del juez de primera instancia aduciendo que, si bien se consignó erróneamente por el juzgado que los demandados contaban con diez (10) días para presentar excepciones, los mismos disponían solo de cinco (5) días según la ley, teniendo solo hasta el 9 de marzo de 2011 para presentarlas. En consecuencia, adujo el Tribunal que las mismas habían sido presentadas de forma extemporánea, pues del error del secretario del despacho, no podía derivarse una oportunidad adicional para que los demandados ejercieran su derecho de defensa (Folio 163 al 73 del cuaderno 1).
De igual forma, consideró que ante la extemporaneidad de las excepciones lo propio es darle aplicación al numeral 6° del artículo 555 del CPC[23], el cual dispone que en los casos en que el embargo y secuestro de los bienes perseguidos se hubiere practicado, y el ejecutado no hubiese propuesto excepciones, deberá ordenarse el remate de los bienes para que con el producto se pague al demandante el crédito y las costas. Por esta razón, ordenó la venta en pública subasta de los bienes gravados con prenda para pagar el crédito, en la forma indicada en el mandamiento de pago.
26.- En definitiva, luego de analizar esta providencia, la Sala considera que la decisión transgrede el derecho de defensa como componente fundamental del debido proceso de la parte demandada y contraviene el principio constitucional de buena fe que debe inspirar las actuaciones de las autoridades públicas (artículo 83 C.N.), pues considerar que las excepciones fueron presentadas de forma extemporánea como consecuencia de un error judicial, implica defraudar la confianza legítima que los demandados habían depositado en la autoridades públicas encargadas de administrar justicia.
En este orden, se considera que el presente amparo es procedente en la medida en que las actuaciones de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se vulneraron los derechos fundamentales de la Sra. Livia Murcia Ortiz, es constitutiva de una violación directa de la Constitución.
Lo anterior, en razón a que es a través de la proposición de excepciones en los procesos ejecutivos que el demandado “ejerce su derecho de defensa y de contradicción, pues a través de éstas es posible que la parte pasiva controvierta las obligaciones emanadas del título ejecutivo” [24] (fundamento nº 14 de esta sentencia). A su vez, esta Corporación ha entendido que “es precisamente la oportunidad de presentación de excepciones la que garantiza que ambas partes dentro del proceso ejecutivo cuenten con las mismas posibilidades para la defensa de sus intereses.”[25]
27.- Además, como quedo explicado en el fundamento n° 17 de las consideraciones de esta providencia, esta Corporación ha desarrollado una línea jurisprudencial[26] según la cual, los errores cometidos por las autoridades que administran justicia, por ejemplo, en el cómputo de los términos para la interposición de un mecanismo de defensa, configuran un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que “no puede ser corregido a costa de afectar el ejercicio del derecho defensa de las partes que depositan su confianza legítima en la actuación de las autoridades judiciales.”[27]
Con base en lo anterior es que esta Sala advierte que la decisión de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual éste pretende corregir la irregularidad cometida por el juez de primera instancia al computar el término que tenían los demandados para excepcionar, vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la defensa y contradicción de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo y transgrede los principios de buena fe y confianza legítima al cual deben ceñirse las autoridades públicas.
28.- Por último, es preciso señalar que si bien existía una obligación a cargo del apoderado de la parte demandada de conocer y respetar las normas procedimentales propias de los procesos ejecutivos con garantía real, entre éstas, las disposiciones que regulan los términos para la presentación de excepciones, la solución que acoge el Tribunal al no darle importancia al error cometido por el juzgado e imputarle los efectos negativos de la corrección del mismo a los sujetos procesales, configura una carga excesiva en cabeza de los apoderados de las partes dentro de una estrategia equilibrada de litigio, la cual, en últimas, no se compadece de los derechos constitucionales fundamentales de las partes dentro de un proceso.
Por lo expuesto anteriormente, esta Sala de Revisión revocará la sentencia proferida el 2 de febrero de 2012 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde se resuelve en segunda instancia sobre la acción de tutela interpuesta por Livia Murcia Ortiz contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negándose el amparo. Además, revocará la sentencia proferida el dos 2 de diciembre del 2011 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en consecuencia, confirmará la sentencia del Juzgado 15° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá proferida el 30 de junio de 2011 dentro del proceso ejecutivo prendario adelantado por GLOBAL DATOS NACIONALES S.A. contra José Emiliano Nieto Marín y Livia Murcia Ortiz.
A su vez, teniendo en cuenta que en el escrito de apelación a la sentencia de primera instancia dentro del proceso ejecutivo, el apoderado de GLOBAL DATOS NACIONALES S.A. no advirtió la irregularidad del secretario del Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá al computar el término, esta Sala ordenará a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva de fondo dicho recurso de apelación, por las razones expuestas en la sustentación y dentro del término legal previsto para resolverlo contado a partir de la notificación de esta sentencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 2 de febrero de 2012 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde se resuelve en segunda instancia sobre la acción de tutela interpuesta por Livia Murcia Ortiz contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negándose el amparo. En su lugar,CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Sra. Livia Murcia Ortiz.
Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el dos (2) de diciembre del 2011 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se había revocado la sentencia del Juzgado 15° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá proferida el 30 de junio de 2011. En consecuencia, CONFIRMAR ésta última.
Tercero.- ORDENAR a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de GLOBAL DATOS NACIONALES S.A. contra la sentencia de primera instancia del proceso ejecutivo prendario, por las razones expuestas en la sustentación y dentro del término legal previsto para resolverlo contado a partir de la notificación de esta sentencia.
Cuarto.- COMPULSAR copias de la presente decisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que proceda a investigar las posibles fallas disciplinarias en que pudo incurrir el secretario del Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.
Quinto.- Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]Folios 71 y 72 del cuaderno 1.
[2]El impugnante refiere las sentencias T-538 de 1994; T-077 de 2002, T-1217 de 2004; T-744 de 2005; T-1295 de 2005 y T-686 de 2007.
[3] Sentencia T-1295 de 2005.
[4]“En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela.” Sentencia T-480 de 2006.
[5] Sentencia C-590 d3 2005.
[6]En la sentencia SU-158 de 2002 se considera que este tipo de defecto puede producirse, a título de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.
[7] Ver, entre otras, las sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
[8]En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”
[9] Sentencia T-480 de 2006.
[10] Sentencia T-578 de 2010.
[11] Sentencias T-007 de 1993, T-001 de 1993, T-467 de 1995, T-416 de 1998, T-068 de 2005, C-383 de 2000, T-945 de 2001, T-925 de 2008.
[12] Esta disposición fue objeto de control constitucional mediante la sentencia C-1335 del 2000, ocasión en la cual esta Corporación declaro su EXEQUIBILIDAD bajo el argumento de que “La distinción entre los términos de uno y otro proceso no es, pues, arbitraria. Esa diferencia entre los 10 días con que cuenta el demandado para proponer excepciones previas y de mérito dentro de los procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía, y de 5 días dentro de uno ejecutivo con garantía real está de acuerdo con la Constitución: es desarrollo legítimo de la libertad de configuración del legislador, es razonable y proporcionada teniendo en cuenta las amplias diferencias entre las garantías otorgadas en uno y otro caso, y adecuada, en virtud de la economía procesal. Tampoco viola la Carta, la remisión que hace la norma para efectos de procedimiento, a los artículos 509 y 510 del CPC, por ser parte de la función del Legislador de regular los procesos. En conclusión, la norma demandada no vulnera principio o mandato constitucional alguno, y será declarada exequible por la Corporación.”
[13] Sentencia SU-429 de 1998.
[14] Sentencia T-140 de 1993.
[15] Desde la sentencia T-538 de 1994.
[16] Sentencia T-686 de 2007.
[17]Sentencia T-744 de 2005.
[19] “ARTICULO 5o. RECONOCIMIENTO JURIDICO DE LOS MENSAJES DE DATOS. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos”.
[20] “ARTICULO 6o. ESCRITO. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito”.
[21]“ARTICULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”.
“ARTICULO 11. CRITERIO PARA VALORAR PROBATORIAMENTE UN MENSAJE DE DATOS. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente”.
[22] ARTÍCULO 366. PROCEDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 592 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> “El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así:
1. <Numeral modificado por el artículo 18 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426.
2. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales.
3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales.
4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios* que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40.
PARAGRAFO 1o. Estas reglas se aplicarán a aquellos recursos interpuestos a partir de la vigencia de la presente ley.
PARAGRAFO 2o. Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de interés de ésta fuera inferior al indicado en el primer inciso.”
[23] Modificado por el artículo 38 de la Ley 1395 de 2010.
[24] Sentencia SU-429 de 1998.
[25] Sentencia C-900 de 2003.
[26] Pueden verse la sentencia T-538 de 1994.
[27] Sentencia T-686 de 2007.
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