Sentencia Consejo de Estado. Improcedencia Llamamiento a Calificar Servicio, trayectoria profesional
ACTA DE LA JUNTA ASESORA - Es un acto
preparatorio o de trámite / ACTO PREPARATORIO O DE TRAMITE - No es demandable
ante la jurisdicción contencioso administrativa
En la demanda se solicita la nulidad de la
citada acta mediante la cual se sugirió el retiro del actor. Al respecto se
anota que dicha recomendación no se erige en un acto administrativo que pueda
ser objeto de una pretensión anulatoria pues tan sólo se constituye en una
propuesta que formula un grupo asesor a través de la cual se sugieren ascensos
y retiros del personal policial. Es decir, es un acto preparatorio o de trámite
de la decisión contenida en el decreto No. 776 de 24 de abril de 1998 del Gobierno
Nacional. Esta Corporación se ha
pronunciado en reiteradas oportunidades, advirtiendo que éstos son meros actos
de trámite sin vocación decisoria alguna y por lo tanto no son demandables ante
la jurisdicción contencioso administrativa.
LLAMAMIENTO
A CALIFICAR SERVICIO - Improcedencia dada la adulteración del acta de la junta
asesora / DESVIACION DE PODER - Configuración.
Toda vez que el acto acusado fue expedido con desviación de las
atribuciones, al demostrarse que hubo sustitución del acta suscrita por la
junta asesora / JUNTA ASESORA - El acta expedida fue allegada al proceso y no
fue tachada como falsa en su oportunidad / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIO -
Existencia de irregularidades.
Demostración de inconsistencia en el acta de recomendación mediante
declaraciones / IDONEIDAD Y BUEN DESEMPEÑO LABORAL - Estas circunstancias por
sí solas no generan fuero de estabilidad, pero en el presente caso se resalta
la sobresaliente trayectoria profesional del demandante / REINTEGRO -
Procedente / INDEXACION - Procedente
Corresponde al demandante
demostrar la invalidez del acto que impugna. Para lograrlo planteó en el
presente caso como fundamento de la nulidad la desviación de poder, aduciendo
como razones que dieron lugar al retiro del servicio la sustitución del acta
suscrita por la Junta Asesora de la Dirección General en la que fue propuesto
para adelantar el curso de actualización requerido para el ascenso al grado de
Coronel. Ciertamente, obran en el expediente dos actas, debidamente signadas por
los miembros de la Junta Asesora de la Dirección General, en las que se adoptan determinaciones
diferentes respecto del llamamiento a curso del demandante. De los testimonios, se establece que los
declarantes hicieron parte de la Junta Asesora de la Dirección General que se
llevó a cabo el 15 de septiembre de 1997, reconocieron haber suscrito dicho
documento, pero no compartieron su contenido, por cuanto uno de los puntos aprobados,
fue la recomendación del actor para ser llamado a curso de actualización y no
la determinación que aparece en el acta No. 245. Sin duda alguna, una de las razones que dio
lugar a la remoción del actor, fue la inconsistencia presentada con su recomendación
para ser llamado a curso, ya que inicialmente fue propuesto, tal como se
desprende de las declaraciones de los oficiales (r) Teodoro Ricaurte Campo
Gómez y Hugo Rafael Martínez Poveda, y del acta que fue aportada al expediente,
la cual fue tenida como prueba y no fue tachada de falsa en su oportunidad. Así
como una retaliación por haber acudido a los altos mandos y la instancia
Ministerial para que se revisara su caso.
En
cuanto a la trayectoria profesional del demandante: Aunque
la Sala ha considerado en varias oportunidades que la idoneidad para el
ejercicio del cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan a su
titular prerrogativa de permanencia en el mismo, ni constituye, por sí sola,
causal de anulación del acto, en este caso, resulta necesario resaltar la
sobresaliente trayectoria profesional del demandante, la cual se evidencia en
su hoja de vida y en el cuadro comparativo de los Tenientes Coroneles que, en
su oportunidad, también estuvieron aspirando y fueron convocados a curso de
ascenso. Por las razones expuestas, la
Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, decretará la nulidad del acto
acusado, ordenará el reintegro del demandante y el llamamiento a curso de
actualización. No sin antes, compulsar copias a los entes respectivos para que
investiguen la anomalía puesta de presente.
NOTA DE RELATORIA: Con
aclaración de voto del ponente en el sentido de no compartir la posición
mayoritaria de la Sección, en cuanto a la orden de los descuentos por
considerar que los salarios y prestaciones dejados de percibir durante la fecha
de su desvinculación constituye el resarcimiento del perjuicio por el acto
ilegal declarado nulo.
CONSEJO
DE ESTADO
SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION
SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero
ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., dieciséis
(16) de noviembre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-1998-03480-01(2802-04)
Actor: GERMAN TORRES RODRIGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL - POLICIA NACIONAL
Se
decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia de 6 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
Germán Torres Rodríguez,
actuando mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acta No.
468 de 13 de abril de 1998 y del decreto No. 776 de 24 de abril del mismo año,
actos proferidos por la Junta Asesora para la Policía y el Gobierno Nacional,
por medio de los cuales fue retirado del servicio activo por llamamiento a
calificar servicios.
A título de restablecimiento del
derecho pide, en síntesis, el reintegro al mismo cargo del cual fue separado o
a otro de superior categoría; así mismo, reclama el pago de las sumas que por
concepto de salarios y prestaciones dejó de percibir, desde el momento de su
desvinculación hasta cuando sea reintegrado. Además, solicita que se declare
que no habido solución de continuidad y que se dé aplicación a los artículos
176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (fl. 65).
El demandante, como hechos en
los cuales fundamenta sus pretensiones, manifiesta que ingresó al servicio de
la Policía Nacional como alumno el 14 de enero de 1974 y que durante su trayectoria
“tuvo cargos de gran responsabilidad no
sólo a nivel operativo, sino también a nivel administrativo, como se desprende
de la lectura del Curriculum vital que se acompaña a la demanda” (fl. 65).
Señala que en el año de 1993
ascendió al último grado que obtuvo
dentro de la institución (Teniente Coronel) y que en diciembre de 1998 le
correspondía ascender al grado inmediatamente superior, vale decir, el de Coronel.
Afirma que “los oficiales que van a ser ascendidos al Grado de Coronel, la
Dirección General de la Policía Nacional ha diseñado un curso de actualización,
al que la Junta Asesora de la Dirección General convoca un año antes, luego de
analizada la trayectoria profesional de los Oficiales” (fl. 66).
Que el 15 de septiembre de 1997
la Junta Asesora lo seleccionó para realizar el curso de actualización, tal
como se desprende del acta informal que se anexa “y que debía corresponder a la No. 245, firmada por todos y cada uno de
los Oficiales Generales que a ella asistieron”.
Narra que cuando la mencionada
acta No. 245 se hizo pública,
inexplicablemente apareció diferente, por cuanto a varios oficiales que
no se les había aprobado su trayectoria profesional fueron seleccionados y
viceversa.
Comenta que solicitó a la Junta
Asesora que rectificara la medida adoptada, sin obtener respuesta. Sólo logró
presiones para que solicitara la baja, pero como no lo hizo, “la solicitud de reconsideración es
respondida directamente por el Director General de la Policía Nacional mediante
Oficio No. 2084 del 5 de Noviembre de 1997”, en la que se le informa que la
determinación fue tomada conforme las facultades conferidas por el artículo 43
del decreto 41 de 1994.
Expresa que dirigió varias
comunicaciones al Ministro de Defensa en las que cuestionó su retiro, las que
fueron absueltas por el Director General de la Policía Nacional mediante oficio
No. 819 de 21 de mayo de 1998.
Dice que se hizo merecedor a más
de 70 felicitaciones, varias condecoraciones y menciones honoríficas (fl. 68)
LA
SENTENCIA APELADA
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda (fl.
208).
Señaló, en síntesis, que del
extracto de la hoja de vida del actor se establece que para la fecha del retiro
contaba con 24 años, 3 meses y 10 días, es decir, que el llamamiento a calificar
servicios se ajustó al tiempo exigido por la ley.
Precisó que el retiro del
demandante contó con el concepto previo de la Junta Asesora para la Policía, la
cual constituye la única formalidad exigida para el efecto.
Manifestó que “lo relacionado con la inexplicable
modificación realizada al Acata No. 245 del 15 de septiembre de 1997, mediante
la cual la Junta Asesora de la Policía Nacional seleccionó al actor para
adelantar el curso de actualización para acceder al grado de Coronel, y que es
corroborada por el Mayor General Martínez y el Director General de la Policía
Nacional Mayor General Campo, quienes señalan que el actor fue seleccionado
para adelantar el curso de actualización previo al ascenso, informando además
que la modificación sufrida en el acta no les fue notificada, ni ellos firmaron
una nueva acta, sino que las firmas colocadas en el acta que seleccionaba al
actor para el curso, son las mismas que aparecen en el acta modificada”
(fl. 207).
Concluyó que “no se encuentran probados los hechos que
constituyen las afirmaciones hechas por el actor, en cuanto a que su retiro por
llamamiento a calificar servicios obedeció a circunstancias diferentes a la
eficiente prestación del servicio”.
FUNDAMENTO
DEL RECURSO
La
parte demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar,
se acceda a las súplicas de la demanda (fl. 224).
Manifiesta
que el actor “durante todo el tiempo que
permaneció en el Grado de TENIENTE CORONEL, invariablemente fue calificado en
LISTA UNO y con los adjetivos de ´Excelente`, ´Sobresalente`, ´Eficiente`,
etc.., vale decir que el buen comportamiento en el Grado, tratándose de UNA
CARRERA, debía servir para permanecer en servicio, por tener a su favor su
excelente Hoja de Vida, y, además, para ser llamado a adelantar el curso de
actualización, previo al ascenso al Grado de Coronel” (fl. 222).
Afirma
que en este caso se configuró una desviación de poder, por cuanto el
llamamiento a calificar servicios fue usado “luego
de sustituir el Acta en la que el actor si se encontraba inscrito para ser
llamado a adelantar el curso previo al ascenso al Grado de Coronel, como fue
probado con las declaraciones de los Generales TEODORO RICAURTE CAMPO
GOMEZ y HUGO RAFAEL MARTTINEZ (sic)
POVEDA”. Reitera que la “no
autenticidad del acta atacada, se encuentra suficientemente probada en el
proceso” (fl. 223).
Agotado
el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad
que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
En
este caso, se debate la legalidad del acta
No. 468 de 13 de abril de 1998 y del decreto No. 776 de 24 de abril del mismo
año, actos proferidos por la Junta Asesora para la Policía y el Gobierno
Nacional, por medio de los cuales fue retirado el actor del servicio activo por
llamamiento a calificar servicios.
1. En cuanto al acta No. 468 de 13 de abril de 1998, proferida por la
Junta Asesora para la Policía Nacional:
En la demanda se solicita la nulidad de la citada
acta mediante la cual se sugirió el retiro del actor. Al respecto se anota que
dicha recomendación no se erige en un acto administrativo que pueda ser objeto
de una pretensión anulatoria pues tan sólo se constituye en una propuesta que
formula un grupo asesor a través de la cual se sugieren ascensos y retiros del
personal policial. Es decir, es un acto preparatorio o de trámite de la
decisión contenida en el decreto No. 776 de 24 de abril de 1998 del Gobierno
Nacional. Esta Corporación se ha pronunciado
en reiteradas oportunidades, advirtiendo que éstos son meros actos de
trámite sin vocación decisoria alguna y por lo tanto no son demandables ante la
jurisdicción contencioso administrativa.
2. Normas en que se apoya el decreto acusado:
El acto acusado se fundamenta en los artículos 76-1.c
y 79 del Decreto 41 de 1994, modificados por los. 7-1. b y 8 del Decreto 573 de 1995,
normativa que dispone:
“Decreto Ley 573 de 1995
………………..
Art. 7°. El artículo 76 del Decreto 41 de 1994
quedará así:
Artículo 76. Causales de
retiro. El
retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce
por las siguientes causales:
1. Retiro temporal con pase a la reserva:
…
b) Por llamamiento a calificar servicios;
...
Art. 8º. El
artículo 79 del Decreto 41 de 1994 quedará así:
Artículo 79. Retiro por
llamamiento a calificar servicios. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser
retirados por llamamiento a calificar servicios después de haber cumplido
quince (15) años de servicio.
Al ajustar las normas
transcritas al caso concreto, se deduce que dentro de las causales para
efectuar el retiro del personal de oficiales de la Policía, está la relativa al
retiro temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios que
dispone el Gobierno Nacional, siempre y cuando haya transcurrido un tiempo de
labor en la institución igual o superior a quince (15) años y medie la
recomendación previa de la Junta Asesora.
3. Argumentos de la impugnación:
Considera la parte demandante
que el acto acusado es ilegal porque se
profirió con desviación de poder, al sustituirse el acta que había
convocado al actor a curso de actualización, requisito previo para el ascenso
al grado de Coronel. Señala que su
excelente hoja de vida evidencia que debía continuar en servicio activo.
3.1
En cuanto a la desviación de poder alegada:
El Gobierno Nacional tiene sobre
el personal de oficiales de la Policía Nacional según los reglamentos, la
facultad de retirarlos del servicio activo sin que requiera explicitar de otro
modo sus móviles. Estos decretos se asumen como proferidos en ejercicio de sus
potestades sobre la fuerza pública y en beneficio de la misión constitucional y
legal del servicio público a su cargo. Por lo tanto, se presumen ajustados a la
normatividad, a menos que se demostrare en juicio, conforme al inciso 2º del
artículo 83 del C.C.A, que se infringieron las normas en que debería fundarse o
fueron expedidos irregularmente, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones, o
cuando se procede con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
Corresponde
al demandante demostrar la invalidez del acto que impugna. Para lograrlo
planteó en el presente caso como fundamento
de la nulidad la desviación de poder, aduciendo como razones que dieron
lugar al retiro del servicio la
sustitución del acta suscrita por la Junta Asesora de la Dirección General en
la que fue propuesto para adelantar el curso de actualización requerido para el
ascenso al grado de Coronel.
Ciertamente, obran en el expediente dos
actas, debidamente signadas por los miembros de la Junta Asesora de la
Dirección General, en las que se adoptan
determinaciones diferentes respecto del llamamiento a curso del demandante.
-
La primera acta no tiene número,
aparece calendada con fecha de 15 de septiembre de 1997 y en cuanto a la
propuesta de oficiales para ascenso en el año de 1998, dispuso:
“
1. Los integrantes de la Junta de Generales efectuaron las evaluaciones de la
trayectoria profesional de los Señores Tenientes Coroneles que cumplen
antigüedad en al (sic) año 1998 proponiendo a la Dirección General el
llamamiento a curso de los siguientes oficiales:
………………………………….
GERMAN TORRES RODRIGUEZ
……………………………………
2.
No proponer el llamamiento a curso de que trata el numeral anterior a los
siguientes Señores Tenientes Coroneles:
MARIO
FERNANDO RAMIREZ SANCHEZ
DIONICIO
FERNANDEZ MEDINA
ABDON
ALDANA AVILA
FILIBERTO
SALCEDO RODRIGUEZ
JORGE
HERNAN VALENCIA MARULANDA
RUBEN
CARRILLO VANEGAS
JAIRO
ALBERTO RAMIREZ BUITRAGO
JULIO
CESAR MORENO LLANOS” (Resaltado fuera del texto - fl. 36)
-
La segunda acta aparece con el
número 245 de 15 de septiembre de 1997 y en cuanto a la propuesta de oficiales
para ascenso en el año de 1998, señaló:
“
1. Los integrantes de la Junta de Generales efectuaron la evaluación de la trayectoria profesional de
los Señores Tenientes Coroneles que cumplen antigüedad en al (sic) año 1998
proponiendo a la Dirección General el llamamiento a curso de actualización
profesional a los siguientes oficiales:
………………………………….
MARIO
FERNANDO RAMIREZ SANCHEZ
………………………………….
FILIBERTO
SALCEDO RODRIGUEZ
JORGE
HERNAN VALENCIA MARULANDA
…………………………………..
RUBEN
CARRILLO VANEGAS
JAIRO
ALBERTO RAMIREZ BUITRAGO
…………………………………..
JULIO
CESAR MORENO LLANOS
2.
No proponer el llamamiento a curso de que trata el numeral anterior, a los
siguientes Señores Tenientes Coroneles:
GERMAN TORRES RODRIGUEZ
ABDON
ALDANA AVILA” (Resaltado fuera del texto - fl. 39)
Sobre
esta situación, los oficiales (r)Teodoro Ricaurte Campo Gómez y Hugo Rafael Martínez Poveda, una vez
reconocieron sus firmas y constataron que hicieron parte de esta Junta Asesora,
manifestaron:
1. Declaración
de Teodoro Ricaurte Campo Gómez:
“…Aparece
mi firma y es la que utilizo en todos los actos públicos y privados. Con
relación al texto que en ella aparece, hay una situación que encuentro no de
acuerdo con la realidad del momento, puesto que en la página segunda al folio
39, se menciona como en el punto 2 de la propuesta de oficiales para ascenso,
como no proponer el llamamiento a curso a los señores Tenientes Coroneles
HERNAN TORRES RODRIGUEZ y ABDON ALDANA
AVILA. Si mi memoria no me falla, en esa
ocasión se propusieron para no ascender entre cinco a siete oficiales y entre
los que se propusieron para ascender se encontraba el señor Coronel GERMAN
TORRES RODRIGUEZ. No recuerdo haber
sido citado a una segunda sesión de esta Junta para modificar la decisión que
tomamos en principio, pero sí reconozco que la página que figura en el
folio 40 contiene mi firma………………………………………………………………………….. comparando las dos actas o mejor, comparando el acta y el documento
aportado en la demanda de los folios 35 a 37, encuentro que hay diferencias en cuanto a las personas que se proponen
para el ascenso y para los no ascensos en los casos de los Tenientes
Coroneles HUMBERTO PLATA MORENO y GONZALO ALFONSO CORDOBA CORDOBA………………………………..Yo firme como se hace en todas las
ocasiones después de un comité de esta naturaleza, el acta donde aparecía como
propuesto para curso el coronel GERMAN TORRES RODRIGUEZ. Yo no conocía el acta
que me presenta hoy la 245 de folio 38………………………………………….Lamentablemente no
fueron firmados los folios anteriores de esta acta, de tal maner (sic) que yo
no podría concluir una cosa diferente que
no es el resto del cuerpo de la denominada acta 45 (sic), no es la misma que me
pusieron presente cuando firme la última página de ese documento….” (Resaltado fuera del texto - fls. 159 y 160)
2. Declaración de Hugo Rafael Martínez Poveda:
“…Si,
la firma que aparece en esta Acta es la que utilizo, aunque el contenido en lo que se relaciona al Teniente Coronel GERMAN
TORRES RODRIGUEZ no corresponde a lo aprobado en dicha Junta. Es decir, a él le fue aprobado el Llamamiento a curso
para Coronel y lo recuerdo porque era mi subalterno y me llamó creo que el
mismo día o al otro día de salir de la Junta a preguntarme como le había ido y
yo lo felicité y aquí veo que su llamamiento a curso contrario a lo aprobado, no fue aprobado ………………………………Observo en
las dos actas que la firma es la mía y es la misma firma, es decir, presenta
una línea que la hace única…………… Deduzco que la firma que aparece en el folio
37 y en el folio 40 corresponden a la fotocopia del mismo original, no son firmas para dos actas sino que
cambiaron el contenido…………..Pero para
éste caso específico donde se habla del curso del Coronel TORRES no hubo nueva Acta haciendo
modificaciones …………………………..El no
haber sido llamado a curso para su ascenso a Coronel, sí es consecuencia de su
posterior retiro, porque quien no es ascendido al grado inmediatamente
superior, debe solicitar su retiro de la Institución y si no lo hace la Policía
dispone su retiro de acuerdo con el Reglamento……………..el General ROSSO JOSE
SERRANO CADENA. Me parece que él había presentado solicitado (sic) de retiro y
así iba considerado para esa Junta y lo recuerdo porque el Ministro GILBERTO
ECHEVERRI MEJIA le preguntó al General SERRANO en esa Junta qué pasaba con el
Coronel TORRES RODRIGUEZ, que había estado hablando con él en su despacho de
porque no lo ascendían y el General SERRANO propuso llamamiento a calificar
servicios y así quedó aprobado………….Para
el caso del Coronel GERMAN TORRES reunía los requisitos, un oficial muy bien
calificado, yo hablé en la Junta por ser su jefe directo y por eso fue
aprobado al no tener oposición ninguna por parte de los Generales que
asistieron………………………………………” (Resaltado fuera del texto - fls. 163 a 166)
De
lo anterior, se establece que los declarantes hicieron parte de la Junta
Asesora de la Dirección General que se llevó a cabo el 15 de septiembre de
1997, reconocieron haber suscrito dicho documento, pero no compartieron su
contenido, por cuanto uno de los puntos
aprobados, fue la recomendación del actor para ser llamado a curso de
actualización y no la determinación que aparece en el acta No. 245.
Para la Sala las circunstancias
de tiempo, modo y lugar que se plantearon en las declaraciones y que rodearon
la expedición del acta de recomendación a curso para ascenso, ofrecen credibilidad
y permiten inferir que, efectivamente, lo aprobado ese día por la Junta Asesora
no corresponde al texto “presuntamente
definitivo” que se allegó al expediente.
De la documentación allegada al
expediente, también se desprende que el actor siendo consciente de lo sucedido,
solicitó en varias oportunidades al Director General de la Policía y al
Ministro de Defensa que revisaran su situación,
peticiones que fueron contestadas desfavorablemente por el primero en mención. Posteriormente,
fue retirado de la institución por llamamiento a calificar servicios, mediante
decreto No. 776 de 24 de abril de 1998 (fl. 3).
Sin duda alguna, una de las
razones que dio lugar a la remoción del actor, fue la inconsistencia presentada
con su recomendación para ser llamado a curso, ya que inicialmente fue
propuesto, tal como se desprende de las declaraciones de los oficiales (r)
Teodoro Ricaurte Campo Gómez y Hugo Rafael Martínez Poveda, y del acta que fue aportada al expediente,
la cual fue tenida como prueba y no fue
tachada de falsa en su oportunidad. Así como una retaliación por haber
acudido a los altos mandos y la instancia Ministerial para que se revisara su
caso.
3.1
En cuanto a la trayectoria profesional del demandante:
Aunque la Sala ha considerado en varias
oportunidades que la idoneidad para el ejercicio del cargo y el buen desempeño
de las funciones, no otorgan a su titular prerrogativa de permanencia en el
mismo, ni constituye, por sí sola, causal de anulación del acto, en este caso,
resulta necesario resaltar la sobresaliente trayectoria profesional del
demandante, la cual se evidencia en su hoja de vida y en el cuadro comparativo
de los Tenientes Coroneles que, en su oportunidad, también estuvieron aspirando
y fueron convocados a curso de ascenso (fls. 15 a 18, 60)
Por lo anterior, se precisa que
la decisión de retiro del demandante por llamamiento a calificar servicios se
apartó de los parámetros de moralidad, eficiencia y disciplina que deben ser
tenidos en cuenta por la Administración para tomar las decisiones relacionadas
con el mantenimiento o remoción del personal, en desarrollo de las
facultades otorgadas por el Decreto 573
de 1995.
Por las razones expuestas, la
Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, decretará la nulidad del acto
acusado, ordenará el reintegro del demandante y el llamamiento a curso de
actualización. No sin antes, compulsar copias a los entes respectivos para que
investiguen la anomalía puesta de presente.
Para ajustar las sumas que resulten
a favor del demandante, al tenor del artículo 178 del C.C.A., se aplicará la
fórmula que de tiempo atrás tiene establecida la Sección Tercera del Consejo de
Estado según la cual según el valor presente
se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente
mesada salarial, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de
precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria
de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió
hacerse el pago).
Es
claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará
separadamente mes por mes para cada mesada salarial, comenzando por la que
devengaba el actor al momento del retiro y para los demás emolumentos, teniendo
en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de
cada uno de ellos.
Por
tratarse de una suma fija de dinero la indemnización reconocida se actualizará de la siguiente manera: El
valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el
guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor
certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe
esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en se efectuó el
pago)
Igualmente, de la condena se descontará lo
que el actor hubiese percibido del tesoro público durante el tiempo de su
desvinculación.
En
este punto es preciso advertir que el Consejero
Ponente no comparte la posición mayoritaria de la Sección, en cuanto a la orden
de efectuar los referidos descuentos, porque considera que los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y
la del reintegro no tienen el carácter de retribución en otro “empleo público” u otra asignación que provenga del “Tesoro Público”, sino que
constituyen el resarcimiento del perjuicio que el acto ilegal, declarado nulo,
le generó al demandante. No obstante, teniendo en cuenta que la tesis
mayoritaria de la Sala difiere sustancialmente de la suya, el Ponente acoge la
decisión y en consecuencia se ordena descontar las sumas a que haya lugar por
tal concepto.
En mérito de lo expuesto, el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub
Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley,
F
A L L A
REVOCASE la sentencia de seis (6) de
noviembre del dos mil tres (2003), proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda incoada por
GERMAN TORRES RODRIGUEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL.
En
su lugar se dispone:
1.
Decretase la nulidad del decreto No. 776 de 24 de abril de 1998, en cuanto
retiró del servicio activo de la Policía Nacional al Teniente Coronel Germán
Torres Rodríguez, por Voluntad del Gobierno Nacional.
2.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento
del derecho, se ordena a la entidad demandada reintegrar al actor al cargo de
Teniente Coronel, con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde
la fecha de su desvinculación y hasta el momento en que sea efectivamente
reintegrado. De las sumas que se ordena pagar se descontará lo que el
demandante haya percibido del tesoro público durante este lapso.
3.
Ordénase la actualización de la condena en los términos del artículo 178 del
C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula:
R= R.H. INDICE FINAL
INDICE INICIAL
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando
el valor histórico (R.H.), que es lo
dejado de percibir por el demandante por concepto de salarios y prestaciones
desde la fecha de retiro hasta la fecha
de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el
índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la
fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en
que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o
reajustes producidos o decretados durante dicho período como se indicó en la
parte motiva de esta providencia.
4. Declárase para todos los
efectos legales que no existió solución de continuidad en la prestación del
servicio.
5. Ordenase llamar a curso de
actualización al demandante.
6. Compúlsense copias a la
Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que
investiguen la anomalía puesta de presente en la parte considerativa de esta
decisión.
Cópiese, notifíquese,
publíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La
anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ACLARACION DE VOTO - Se resalta la situación del presente asunto en el
sentido de que con las pruebas recaudadas demostraron una eventual adulteración
del acta de la junta asesora
Reiteradamente la
suscrita Consejera ha avalado la facultad discrecional que ejerce el Gobierno
Nacional para llamar a calificar servicios a los Oficiales de la fuerzas
militares y de la Policía Nacional en los diferentes grados del escalafón de su
organización, pues, por la estructura piramidal de la línea de mando,
obviamente, no todos los oficiales tienen el derecho a ser llamados a cursos de
ascenso y a ascender efectivamente.
Situación diferente sucede en el presente asunto, en el que las pruebas
recaudadas ilustraron a la Sala en el sentido de una eventual adulteración del
acta sentada el día 15 septiembre de 1997, respecto de la reunión de la Junta
Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional, celebrada con el fin de
determinar qué oficiales del grado de Tenientes Coroneles reunían los méritos
para ser llamados a curso de ascenso para Coroneles efectivos, aspecto que no puede
ser soslayado por la administración de justicia en general, ni por esta
Corporación en particular, ya que implicaría propiciar que en las más altas
esferas directivas de las fuerzas militares y de policía se presenten
desafueros como el que este caso reporta.
La situación probada de la adulteración del acta inicial, con el
resultado de excluir a unos oficiales que sí habían sido llamados a curso de
ascenso, entre ellos al actor, e inclusión de otros que no lo habían logrado,
constituye no solo un típico caso de falsedad material en documento público,
que debe ser investigado y juzgado por la autoridad penal competente, sino el
soporte indispensable para el posterior retiro del servicio del actor, que se
concretó en los actos demandados. Por
las anteriores razones la suscrita Consejera, comparte la decisión final que se
tomó en el presente caso, que, obviamente, constituye una excepción a la
postura que en muchos casos se ha tomado sobre la materia, con fundamento en la
razón práctica de la estructura piramidal de la línea de mando en las fuerzas
militares y de policía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA -
SUBSECCION "A"
ACLARACION DE VOTO
DE LA DRA. ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá D.C, once
(11) de diciembre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-1998-03482-01(2802-04)
Actor: GERMAN TORRES RODRIGUEZ
Demandado: MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL
Reiteradamente la suscrita Consejera ha avalado la facultad discrecional
que ejerce el Gobierno Nacional para llamar a calificar servicios a los
Oficiales de la fuerzas militares y de la Policía Nacional en los diferentes
grados del escalafón de su organización, pues, por la estructura piramidal de
la línea de mando, obviamente, no todos los oficiales tienen el derecho a ser
llamados a cursos de ascenso y a ascender efectivamente.
Situación diferente sucede en el presente asunto, en el que las pruebas
recaudadas ilustraron a la Sala en el sentido de una eventual adulteración del
acta sentada el día 15 septiembre de 1997, respecto de la reunión de la Junta
Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional, celebrada con el fin de
determinar qué oficiales del grado de Tenientes Coroneles reunían los méritos
para ser llamados a curso de ascenso para Coroneles efectivos, aspecto que no
puede ser soslayado por la administración de justicia en general, ni por esta
Corporación en particular, ya que implicaría propiciar que en las más altas
esferas directivas de las fuerzas militares y de policía se presenten
desafueros como el que este caso reporta.
La situación probada de la adulteración del acta inicial, con el
resultado de excluir a unos oficiales que sí habían sido llamados a curso de
ascenso, entre ellos al actor, e inclusión de otros que no lo habían logrado,
constituye no solo un típico caso de falsedad material en documento público,
que debe ser investigado y juzgado por la autoridad penal competente, sino el
soporte indispensable para el posterior retiro del servicio del actor, que se
concretó en los actos demandados.
Por las anteriores razones la suscrita Consejera, comparte la decisión
final que se tomó en el presente caso, que, obviamente, constituye una
excepción a la postura que en muchos casos se ha tomado sobre la materia, con
fundamento en la razón práctica de la estructura piramidal de la línea de mando
en las fuerzas militares y de policía.
De esta manera dejo explicado mi voto favorable a las súplicas de la
demanda en el presente caso.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
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