MECANISMO INSISTENCIA, ADMISION DEMANDA DE CASACIÓN, SALA PENAL, SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ABOGADOS DEMANDA DE CASACION PENAL. MECANISMO INSISTENCIA
Proceso No
25006
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA
DE CASACIÓN PENAL
Magistrado
ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 042
Bogotá, D. C., cuatro (4) de
mayo de dos mil seis (2006).
V I S T O S :
Se procede a resolver sobre la admisibilidad
de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ ARCIRIO
ROJAS CASTAÑO, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Chinchiná, Caldas, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal
abusivo con menor de catorce años agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El
22 de febrero de 2005, cuando Billy Jhonson Rojas Castaño contaba con seis años
de edad, fue de visita con su bisabuela María Mercedes Castaño Castaño a la
residencia de JOSÉ ARCIRIO ROJAS CASTAÑO ¾ubicada en calle 8 Bis, barrio
“Cayetano” de Chinchiná, Caldas¾, a su vez sobrino de la
mencionada mujer, quien fue sorprendido por ésta en el segundo piso de la
vivienda sentado en una silla, en el momento en que accedía carnalmente al
menor por vía anal.
2. Por los anteriores sucesos, el Fiscal
Cuarto Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Chinchiná,
Caldas, formuló acusación a JOSÉ ARCIRIO
ROJAS CASTAÑO en el curso de la audiencia presidida por el Juzgado Primero de
la citada categoría y lugar, celebrada el 19 de abril de 2005. En dicho acto le
fue atribuida la presunta autoría del delito de acceso carnal abusivo con menor
de catorce años agravado, descrito en los artículos 208 y 211, numeral 4° de la
Ley 599 de 2000.
3. Previa la evacuación de la audiencia
preparatoria, el juicio oral se cumplió el 4 de agosto de 2005 y una vez
evacuado el trámite de rigor se dio a conocer el sentido condenatorio del
fallo, y se fijó el 18 de los citados mes y año para comunicar las motivaciones
mediante la lectura de la providencia respectiva, actividad que se cumplió en
la señalada fecha.
4. La sentencia de primera instancia
declaró a JOSÉ ARCIRIO ROJAS CASTAÑO penalmente culpable del delito de acceso
carnal abusivo con menor de catorce años, a quien le fue impuesta, en
consecuencia, pena principal de ochenta (85) meses y diez (10) días de prisión
y, además, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por
el mismo lapso. Simultáneamente fue ordenada la ejecución de la sentencia en el
recinto carcelario.
5. La providencia anterior fue apelada por
la defensa y el 28 de septiembre de
2005, el Tribunal Superior de Manizales la confirmó, mediante el fallo objeto
del recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante
judicial del acusado.
LA DEMANDA :
El recurrente al amparo de la causal tercera de casación, consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, consistente en el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, formula tres cargos al fallo proferido por el Tribunal.
Primer cargo:
El demandante
lo enuncia en los siguientes términos:
“La no
aplicación de los postulados de la ciencia, las reglas de la lógica y los
postulados de la experiencia, al valorar el testimonio de la única presunta
testigo presencial de los hechos, señora María Mercedes Castaño Castaño,
incurriendo así el H. Tribunal en el error de hecho por falso raciocinio.”
Reprocha al juez plural la credibilidad otorgada a dicha deponente a
pesar de la falta de lógica de su relato, revelada, a su juicio, al afirmar que
en ningún momento percibió que el menor hubiese llorado en desarrollo del
ataque sexual al cual fue sometido, no obstante asegurar haber visto residuos
de sangre y de semen en la región anal del infante, vestigios éstos
concurrentes con el dolor inherente a la causa que los generó, evidenciados por
el forense que reconoció a la víctima, y que necesariamente debieron ir
acompañados del llanto de ésta, especialmente en casos como el estudiado,
protagonizado por un infante de complexión somática notoriamente vulnerable y
un adulto con desarrollo y funcionamiento sexual completo.
Descalifica la mencionada valoración, además, porque considera que
Billy Jhonson Rojas Castaño no podía evitar la tendencia natural al llanto
inherente a los niños, sin que fuera suficiente para neutralizarlo, como lo
señala el Tribunal, el estímulo por la obtención de la moneda que presuntamente
le entregó JOSÉ ARCIRIO ROJAS CASTAÑO para que guardara silencio durante la
agresión sexual; porque la abuela no requirió inmediatamente asistencia médica;
y, por el desconocimiento de la madre de las afecciones anales sufridas por el
pequeño que la lógica indica que estaba obligada a percibir al momento de
cumplir el niño las evacuaciones intestinales durante los días siguientes al
ataque, lapso requerido para la cicatrización.
Segundo
reparo:
El libelista
lo formula en la siguiente forma:
“La
sobrevaloración del testimonio del menor presuntamente abusado sexualmente”.
Discrepa del valor probatorio otorgado por los
sentenciadores a dicha prueba por considerar que no es lógico que dada la
reducida edad de seis años de la víctima, “...tenga la conciencia y la
retentiva que se requieren para establecer con precisión el número de
oportunidades que se ha dado en su vida un determinado evento...”, y, porque en
lugar de utilizar expresiones populares inapropiadas para describir la acción
protagonizada por el procesado empleó términos castizos, aspectos con base en
los cuales concluye la mendacidad de Billy Jhonson Rojas Castaño al declarar
dentro de este asunto inducido por el aleccionamiento de un adulto interesado en
perjudicar al procesado.
Después de considerar insuficiente para impartir
condena, a tono con lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, el
material probatorio en referencia, argumenta la ausencia de demostración del
acceso carnal abusivo con menor de catorce años investigado, con base en la
opinión del forense sobre la hipotonía ligera del ano del citado infante, en
cuanto no indicó la antigüedad del referido hallazgo para establecer que surgió
a raíz del acceso carnal al cual fue sometido.
Concluye que las pruebas acogidas por los jueces de
instancia carecen de la fuerza demostrativa indispensable para desvirtuar la
presunción de inocencia de su representado, consagrada en el artículo 7° de la
pluricitada Ley 906.
Tercer
ataque:
El accionante así lo plantea:
“Presunciones
y deducciones por parte del H. Tribunal, que configuran un falso juicio de
existencia de pruebas en contra de mi protegido”.
El invocado yerro lo deriva el censor de la forma como fue evaluado
por el A¾quo el hecho de que la testigo
María Mercedes Castaño Castaño no hubiera denunciado los episodios averiguados
y se hubiera abstenido de llevar a su nieto al médico, inmediatamente después
del ataque, a pesar de advertir los vestigios de sangre y de semen en la región
anal del niño, y, de la interpretación dada al dictamen practicado al menor por
el médico forense, varios días después del insuceso, vertido en los siguientes
términos: “...ano ligeramente hipotónico...”, pues a partir de tal opinión
supuso que de haber examinado el galeno al niño el día de la agresión sexual
habría encontrado “...fuerte hipotonía con lesiones, desgarros o equimosis en
el esfínter”.
Considera que en igual suposición incurrió el Tribunal al inferir de
la hipotonía descrita por el forense, “...algún desgarre o lesión, es lógico
entender que el niño sintió dolor y que la carencia de prueba en tal sentido
puede obedecer a que Billy Jhonson no se quejó halagado por el pago dado ¾luego, en su mano exhibía una moneda¾, o que sí lo
hizo pero la anciana mujer ¾de 66 años¾ no lo escuchó porque, de un lado, pudo tratarse de quejidos más no
gritos de dolor, y de otro, la dama no estaba cerca; en el mismo sentido, es
muy posible que no haya habido penetración total del pene...”.
En conclusión, el accionante solicita a la Sala casar la sentencia
recurrida y, en su reemplazo, el pronunciamiento de fallo de carácter
absolutorio.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE :
1. En recientes providencias la Sala ha venido abordando
cuidadosamente el tema del recurso extraordinario de casación en el marco
del sistema acusatorio colombiano[1], y en ellas lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal
que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los
Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos,
independientemente de la pena con los cuales los sancione el legislador, cuando
se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de
2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es
de libre confección porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a
causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la
estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente.
Las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley
906 de 2004, coinciden en lo fundamental con las consagradas en el artículo 207
de la Ley 600 de 2000 (con vigencia condicionada al proceso de implementación
gradual y sucesivo del sistema acusatorio).
2. La causal tercera, única invocada por
el casacionista, se refiere al “manifiesto desconocimiento de las reglas de
producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la
sentencia”, punto en el cual el legislador fundió las denominadas violaciones
indirectas por errores de derecho o de hecho, todas relacionadas con el tema
probatorio.
El demandante ha
predicado de los juzgadores de instancia errores en la apreciación de la
prueba, cuya fundamentación, según decantado criterio jurisprudencial de la
Corte, debe contener las siguientes precisiones:
“1)
Determinación de las normas sustanciales violadas. 2) Señalamiento del sentido
o concepto de la violación: si la infracción se presentó por falta de
aplicación o aplicación indebida de la norma sustancial. 3) Identificación de
la clase de error de apreciación cometido. 4) Indicación de la prueba sobre la
cual recayó el error. 5) Demostración de la existencia del yerro. Y, 6)
acreditación de su trascendencia.
Los
errores de apreciación probatoria se agrupan en dos categorías: de hecho y de
derecho. Los errores de hecho pueden ser de existencia, de identidad y de
raciocinio. Los de derecho, de legalidad y convicción. El error de existencia
se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que hace parte del proceso, o
supone una que no existe. El de identidad cuando hace una lectura equivocada
del contenido de la prueba poniéndola a decir lo que no dice. El de raciocinio
cuando desconoce las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito de
la prueba. El de legalidad cuando desconoce las normas que regulan la formación
o producción del medio. Y el de convicción cuando desconoce las normas que
tasan los medios de prueba, su valor o eficacia probatoria.”[2]
3. Con base en las anteriores premisas jurisprudenciales la
Sala considera que la demanda ofrece serios desaciertos que impiden su
admisión, a saber:
3.1. El libelista al atacar el fallo del Tribunal incumplió la obligación de
señalar específicamente las normas violadas indirectamente y en qué sentido,
esto es, si lo fueron por falta de aplicación o aplicación indebida; tampoco indicó al
presentar los cargos segundo y tercero, el tipo de error en que incurrieron los
falladores, si de hecho o de derecho; en ninguna parte de la demanda explicó
coherentemente ¾como le
correspondía hacerlo, según se infiere del contenido de sus argumentos¾ si el desacierto se derivó de falsos juicios de existencia, identidad o
raciocinio.
Se
limitó a invocar el artículo 381 de
la Ley 906 de 2004, alusivo al grado de conocimiento exigido para condenar, y
el artículo 7° ejusdem, que consagra la presunción de inocencia, normas estas
de contenido instrumental que, en el caso de la última, le imponía el deber de sostener que el quebranto normativo consistió en la falta de aplicación
de dicho precepto y, la consecuente aplicación indebida de las reglas dentro de
las cuales fue subsumido el injusto penal investigado y atribuida la
culpabilidad a su representado.
3.2. La confusión conceptual del libelista es
evidente no sólo al presentar los ataques sino al sustentarlos en la medida en
que circunscribe sus argumentos a expresar su inconformidad frente a las
valoraciones probatorias de las instancias respecto del testimonio de la
víctima ¾Billy
Jhonson Rojas Castaño¾, de
la bisabuela de éste y a la vez testigo presencial de la conducta punible
investigada ¾María
Mercedes Castaño Castaño¾, y,
del dictamen emitido por el médico forense al reconocer al sujeto pasivo de
ella.
3.3. Le
correspondía al demandante emprender el ataque al proceso intelectivo de
valoración de los citados elementos probatorios, a su juicio constitutivo de un
error de hecho derivado de falso raciocinio, según lo anunció lacónicamente en
el primer reparo, no sólo mencionando la carencia de lógica de dicha actividad,
sino que estaba obligado, conforme a reiterado criterio de esta Sala[3], a determinar el postulado
ignorado en el fallo y a indicar la proposición lógica que debió considerarse,
tenía también que identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente
resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la
trascendencia del error expresando con claridad cuál debió ser la correcta
inferencia de la prueba, con la ineludible obligación de acreditar que la
enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al
censurado.
3.4. Y si bien es cierto al
postular la tercera tacha el censor predicó de los sentenciadores falso juicio
de existencia porque, el de primera instancia, al evaluar el dictamen pericial
emitido por el forense que reconoció al menor nueve días después de la agresión
de que fue víctima[4], supuso que de
haber sido practicada dicha prueba antes los hallazgos habrían sido más
ilustrativos de la violencia a la cual fue sometida; y, por estar en desacuerdo
con la forma como controvirtió el Tribunal el argumento proveniente de la
defensa sobre la ausencia de percepción de la bisabuela del llanto del menor al
momento de la agresión sexual, tales planteamientos antes que tener alguna
relación con la modalidad de error anunciada[5], incluyen
manifestaciones deshilvanadas de inconformidad sin sujeción alguna a la causal
de casación invocada.
4. En estas condiciones no puede la Sala superar las deficiencias
ni corregir las imprecisiones de la demanda luego se negará a admitirla, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de
2004.
5. Tampoco
el casacionista aludió a las finalidades asignadas al citado medio impugnaticio
en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004[6],
lo cual constituye otro motivo para abstenerse de seleccionar el libelo, ni de
su contexto surgen razones que induzcan a la Sala a salvar las fallas de
tecnicismo previamente anotadas con el propósito de materializar los invocados
fines.
6. La declaratoria de inadmisibilidad
anunciada tan sólo admite el “recurso de insistencia presentado por alguno de
los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 184 ejusdem, conforme a las reglas fijadas por
esta Corporación ante el silencio del legislador, a saber:
“(i) La insistencia no es un recurso.
Se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala
decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta
reconsidere su decisión.
(ii)
La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien
asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en
el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de
acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los
fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii)
La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través
de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados
integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante.
(iv)
La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los
argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la
demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es
preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y
decidir de fondo.
(v)
Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público
ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a
consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en
que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede
invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi)
El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como
consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se
formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción
de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia,
ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la
demanda.
A
su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la
insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se
consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004.
Con
tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se
selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o
publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en
sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en
el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por
telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro
medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el
término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca
alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para
que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados
integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la
solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la
demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se
otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince
(15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán
someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su
decisión de no darle curso a la petición.”[7]
A mérito de lo expuesto, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E :
1. INADMITIR
la demanda de casación
interpuesta por el defensor del procesado JOSÉ ARCIRIO ROJAS CASTAÑO.
2. ADVERTIR
que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,
es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos
precisados por la Sala en la presente decisión.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Salvamento parcial de voto
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por la posición de la mayoría de la
Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales salvo
parcialmente mi voto, los mismos que ya tuve ocasión de hacer conocer dentro
del radicado 24.193 en relación con idéntico tema, y que ahora reitero.
Allí advertí que aunque estaba de acuerdo con la decisión que culminó en
la inadmisión de la demanda de casación presentada por el recurrente
extraordinario con ocasión de este asunto, sin embargo era mi parecer que el recurso
de insistencia en el sistema acusatorio que hoy nos rige no tiene cabida,
comoquiera que dicho instituto no se encuentra establecido en la nueva
codificación procesal penal como recurso ordinario o extraordinario -artículos
176 a 198-, criterio que ahora refrenda la Sala en la providencia materia de
esta aclaración.
En aquella oportunidad, repito, sostuve, y aún lo sigo haciendo, que el
legislador partiendo de lo dispuesto para tal efecto -la insistencia- en el
artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para la revisión de las sentencias de
tutela por parte de los magistrados de la Corte Constitucional que no
intervinieron en el proceso de selección pertinente, introdujo un tal mecanismo
en el trámite casacional sin echar de ver la disimilitud del procedimiento que
impera en uno y otro evento, pues a diferencia de lo que ocurre en la
regulación contenida en el citado precepto, bien cabe advertir que cuando ello
ocurre en el proceso penal, el magistrado que no comparte la decisión de la
mayoría está llamado a salvar su voto o a aclararlo, lo cual consulta la lógica
si con esa actuación del magistrado o magistrados disidentes se obliga la Sala
a revisar los argumentos planteados en los respectivos salvamentos y/o
aclaraciones.
Empero, además, los recursos en derecho procesal y en la teoría general
del proceso son mecanismos de impugnación que el legislador reserva a las
partes y sujetos procesales con capacidad de intervención en el debate, para
hacer operante el derecho de contradicción, situación que no compagina con las
estipulaciones previstas en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de
2004, cuando sea el magistrado de la Sala el que interponga el denominado
recurso de insistencia.
En efecto, si la determinación de no seleccionar una demanda de casación
debe ser tomada en auto motivado por los integrantes de la Sala, no se concibe
cómo a uno o a algunos de sus miembros les asista la atribución de impugnar una
tal decisión, si para su adopción hubieron de tomar parte en la discusión
pertinente. Dicho canon establece:
“Artículo 184. Admisión.
“(...)
“No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite
recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o
por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los
siguientes supuestos: Si el demandante
carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de
sustentación o cuando de su contexto se advierta fudadamente que no se precisa
del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
“(...)”
Ahora, para lo que interesa al caso presente, no se puede olvidar que la
norma en mención también faculta al Ministerio Público para interponer el
llamado recurso de insistencia, en tratándose de uno cualquiera de los
supuestos que impiden la selección de la correspondiente demanda de
casación. Allí, es precisamente donde se
alude al Ministerio Público con interés para el recurso de insistencia, lo
cual, como se dijo antes, no tiene cabida toda vez que éstos -los recursos-
están definidos en la novísima legislación procesal penal en el Título 5º,
Capítulo 8º, artículo 176 y Ss., y entre ellos no se encuentra relacionado el
de insistencia.
Surge, entonces, el interrogante: ¿Si no está consagrado el recurso de
insistencia como uno de los ordinarios establecidos en el Código, será que se
trata de uno de los extraordinarios que tampoco está establecido como tal?
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
[1] CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, Autos del 24 de noviembre de 2005, rad. N° 24.323; del 14 de
febrero de 2006, rad. N° 24.611; y del 23 de marzo de 2006, radicación N°
25.197.
[3] CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, Auto del 29 de enero de 2004, rad. N° 20.427.
[4] C.
orig. N°1, fol. 55-56
[5] La
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Auto del 28 de abril de 2004, rad. N°
20.507, ha sentado el siguiente criterio: “El error de hecho producto de falso
juicio de existencia tiene lugar cuando se estructura la providencia judicial
con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido
al proceso, o cuando se supone una prueba que no obra, siempre que, en uno y
otro caso, la omisión o la suposición probatoria se refleje en el sentido del fallo,
motivo por el cual corresponde al demandante indicar el medio no valorado o
supuesto, cuál es la información que objetivamente brinda y dejó de valorarse o
aquella que fue supuesta, qué mérito demostrativo debe serle asignado, y cómo
su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo
probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado”.
[6] El recurso
pretende la efectividad del derecho material
en punto de su supremacía con respecto a la mera formalidad (artículos 228
Constitución Política y 10 Código de Procedimiento Penal); el respeto de las
garantías de las partes y de los intervinientes para mantener el equilibrio
real en las posibilidades jurídicas de cada una de ellas; la reparación de los
agravios inferidos a los intervinientes dirigida a corregir los yerros
denunciados satisfactoriamente por quien los sufrió y a hacer pedagogía para
que no se vuelvan a presentar; y la unificación de la jurisprudencia para que
la ley sea interpretada del mismo modo en un espacio y tiempo determinados,
garantizando los principios de igualdad frente a la ley y la seguridad
jurídica. En similares términos se expresó la Sala en Auto del 24 de
noviembre de 2005, rad. 24.323.
[7] CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, Auto del 12 de diciembre de 2005, rad. N° 24.322.
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